{"id":31239,"date":"2025-04-10T01:05:17","date_gmt":"2025-04-10T01:05:17","guid":{"rendered":"https:\/\/christianpure.com\/?p=31239"},"modified":"2025-05-12T18:12:37","modified_gmt":"2025-05-12T18:12:37","slug":"council-of-trent-session-24-doctrine-sacrament-matrimony","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/council-of-trent-session-24-doctrine-sacrament-matrimony\/","title":{"rendered":"Historia Cristiana: El Concilio de Trento completo: Sesi\u00f3n XXIV (24)"},"content":{"rendered":"<div class=\"pps-series-post-details pps-series-post-details-variant-classic pps-series-post-details-67899\" data-series-id=\"335\"><div class=\"pps-series-meta-content\"><div class=\"pps-series-meta-text\">Esta entrada es la parte 10 de 27 de la serie <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/series\/the-council-of-trent-in-full\/\">El Concilio de Trento completo<\/a><\/div><\/div><\/div><h2>Sesi\u00f3n 24: DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO<\/h2>\n<h2>DOCTRINA Y C\u00c1NONES<\/h2>\n<p>Siendo la octava bajo el Soberano Pont\u00edfice, P\u00edo IV, celebrada el und\u00e9cimo d\u00eda de noviembre de MDLXIII.<\/p>\n<p>El primer padre del g\u00e9nero humano, bajo la influencia del Esp\u00edritu divino, declar\u00f3 el v\u00ednculo del matrimonio perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Esto es ahora hueso de mis huesos y carne de mi carne. Por tanto, dejar\u00e1 el hombre a su padre y a su madre, y se unir\u00e1 a su mujer, y ser\u00e1n los dos una sola carne. Pero, que por este v\u00ednculo solo dos son unidos y juntados, nuestro Se\u00f1or lo ense\u00f1\u00f3 m\u00e1s claramente, cuando al repetir aquellas \u00faltimas palabras como dichas por Dios, dijo: por tanto, ya no son dos, sino una sola carne; y enseguida confirm\u00f3 la firmeza de aquel lazo, proclamado mucho tiempo antes por Ad\u00e1n, con estas palabras: Lo que Dios uni\u00f3, no lo separe el hombre. Pero la gracia que pudiera perfeccionar aquel amor natural, y confirmar aquella uni\u00f3n indisoluble, y santificar a los casados, Cristo mismo, el instituidor y perfeccionador de los venerables sacramentos, la mereci\u00f3 para nosotros con su pasi\u00f3n; como insin\u00faa el ap\u00f3stol Pablo, diciendo: Maridos, amad a vuestras mujeres, como Cristo am\u00f3 a la Iglesia y se entreg\u00f3 a s\u00ed mismo por ella; a\u00f1adiendo poco despu\u00e9s: Este es un gran sacramento, pero yo hablo en Cristo y en la Iglesia.<\/p>\n<p>Puesto que, por tanto, el matrimonio, en la ley evang\u00e9lica, supera en gracia, a trav\u00e9s de Cristo, a los antiguos matrimonios; con raz\u00f3n nuestros santos Padres, los Concilios y la tradici\u00f3n de la Iglesia universal han ense\u00f1ado siempre que debe ser contado entre los sacramentos de la nueva ley; contra lo cual, los hombres imp\u00edos de esta \u00e9poca, enfurecidos, no solo han tenido nociones falsas sobre este venerable sacramento, sino que, introduciendo seg\u00fan su costumbre, bajo el pretexto del Evangelio, una libertad carnal, han afirmado de palabra y por escrito, no sin gran injuria a los fieles de Cristo, muchas cosas ajenas al sentimiento de la Iglesia Cat\u00f3lica y al uso aprobado desde los tiempos de los ap\u00f3stoles; el santo y universal S\u00ednodo, deseando salir al paso de la temeridad de estos hombres, ha cre\u00eddo conveniente, para que su contagio pernicioso no arrastre a otros, que las herej\u00edas y errores m\u00e1s notables de los susodichos cism\u00e1ticos sean exterminados, decretando contra dichos herejes y sus errores los siguientes anatemas.<\/p>\n<h2>SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO.<\/h2>\n<p>CANON I.-Si alguno dijere que el matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evang\u00e9lica, (un sacramento) instituido por Cristo el Se\u00f1or; sino que ha sido inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON II.-Si alguno dijere que es l\u00edcito a los cristianos tener varias esposas al mismo tiempo, y que esto no est\u00e1 prohibido por ninguna ley divina; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON III.-Si alguno dijere que solo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que est\u00e1n establecidos en el Lev\u00edtico pueden impedir que se contraiga matrimonio y disolverlo cuando se ha contra\u00eddo; y que la Iglesia no puede dispensar en algunos de esos grados, o establecer que otros puedan impedirlo y disolverlo; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON IV.-Si alguno dijere que la Iglesia no pudo establecer impedimentos que disuelven el matrimonio; o que ha errado al establecerlos; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON V.-Si alguno dijere que, a causa de herej\u00eda, o de cohabitaci\u00f3n molesta, o de la ausencia afectada de una de las partes, el v\u00ednculo del matrimonio puede ser disuelto; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON VI.-Si alguno dijere que el matrimonio contra\u00eddo, pero no consumado, no se disuelve por la profesi\u00f3n solemne de religi\u00f3n de una de las partes casadas; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON VII.-Si alguno dijere que la Iglesia ha errado al ense\u00f1ar, y al ense\u00f1ar, de acuerdo con la doctrina evang\u00e9lica y apost\u00f3lica, que el v\u00ednculo del matrimonio no puede ser disuelto a causa del adulterio de una de las partes casadas; y que ambos, o incluso el inocente que no dio ocasi\u00f3n al adulterio, no pueden contraer otro matrimonio durante la vida del otro; y que es culpable de adulterio quien, habiendo repudiado a la ad\u00faltera, toma otra esposa, as\u00ed como ella, que habiendo repudiado al ad\u00faltero, toma otro marido; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON VIII.-Si alguno dijere que la Iglesia yerra al declarar que, por muchas causas, puede tener lugar una separaci\u00f3n entre marido y mujer, en cuanto al lecho o en cuanto a la cohabitaci\u00f3n, por un per\u00edodo determinado o indeterminado; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON IX.-Si alguno dijere que los cl\u00e9rigos constituidos en \u00f3rdenes sagradas, o los Regulares, que han profesado solemnemente la castidad, pueden contraer matrimonio, y que, una vez contra\u00eddo, es v\u00e1lido, a pesar de la ley eclesi\u00e1stica o del voto; y que lo contrario no es otra cosa que condenar el matrimonio; y que todos los que no sienten que tienen el don de la castidad, aunque hayan hecho voto de ella, pueden contraer matrimonio; sea anatema: puesto que Dios no niega ese don a quienes lo piden rectamente, ni permite que seamos tentados m\u00e1s all\u00e1 de lo que podemos soportar.<\/p>\n<p>CANON X.-Si alguno dijere que el estado matrimonial debe ser colocado por encima del estado de virginidad o de celibato, y que no es mejor y m\u00e1s bienaventurado permanecer en virginidad o en celibato que estar unido en matrimonio; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON XI.-Si alguno dijere que la prohibici\u00f3n de la solemnizaci\u00f3n de matrimonios en ciertos tiempos del a\u00f1o es una superstici\u00f3n tir\u00e1nica, derivada de la superstici\u00f3n de los paganos; o condenare las bendiciones y otras ceremonias que la Iglesia utiliza en ellos; sea anatema.<\/p>\n<p>CANON XII.-Si alguno dijere que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesi\u00e1sticos; sea anatema.<\/p>\n<h2>SOBRE LA REFORMA<\/h2>\n<h2>decreto<\/h2>\n<p>El mismo sacrosanto y santo S\u00ednodo, prosiguiendo el tema de la Reforma, ordena que se establezcan las siguientes cosas en la presente Sesi\u00f3n. Entre las diversas reformas a considerar, el S\u00ednodo enfatiza la importancia de la renovaci\u00f3n espiritual y la necesidad de abordar los problemas morales y doctrinales que han surgido dentro de la Iglesia. Como parte de esta iniciativa, el <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/session-25-concerning-purgatory\/\">visi\u00f3n general de la sesi\u00f3n 25 del concilio de trento<\/a> servir\u00e1 como documento fundamental que gu\u00ede la implementaci\u00f3n de estos cambios esenciales, asegurando que todas las medidas tomadas est\u00e9n en consonancia con la b\u00fasqueda de un establecimiento m\u00e1s devoto y unificado. Estas resoluciones tienen como objetivo revitalizar la fe y restaurar la integridad del orden eclesi\u00e1stico. En este contexto, el <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/council-of-trent-session-7-sacraments\/\">sesi\u00f3n vii del concilio de trento<\/a> reafirma la importancia de abordar los problemas que han sido motivo de controversia durante mucho tiempo dentro de la Iglesia. Pide un examen exhaustivo de las pr\u00e1cticas y doctrinas para asegurar la alineaci\u00f3n con las ense\u00f1anzas fundamentales del cristianismo. Adem\u00e1s, el S\u00ednodo enfatiza la necesidad de fomentar la unidad entre los creyentes para fortalecer la fe y resolver la discordia existente. Entre los asuntos tratados, el S\u00ednodo enfatiza la importancia de mantener la integridad de las ense\u00f1anzas de la iglesia y los sacramentos. Adem\u00e1s, reafirma la necesidad de un clero educado para guiar a los fieles. De acuerdo con estas declaraciones, el <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/council-of-trent-session-5-original-sin\/\">sesi\u00f3n quinta del concilio de trento<\/a> busca reparar las divisiones dentro de la Iglesia y restaurar la unidad entre sus miembros. Esta asamblea busca abordar las necesidades apremiantes de la Iglesia y aclarar doctrinas que han sido fuente de contenci\u00f3n. A la luz de estos objetivos, el <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/council-of-trent-session-6-justification\/\">sesi\u00f3n sexta del concilio de trento<\/a> se centrar\u00e1 en reafirmar la importancia de la tradici\u00f3n y la Escritura como fundamento de la fe. Adem\u00e1s, tiene como objetivo implementar reformas que promuevan la integridad moral tanto entre el clero como entre los laicos. Adem\u00e1s, el S\u00ednodo reconoce la importancia de la transparencia y la rendici\u00f3n de cuentas dentro de la jerarqu\u00eda de la Iglesia para reconstruir la confianza entre los fieles. A medida que avanzan las discusiones, el <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/<a href=\/\"https:>visi\u00f3n-general-de-la-sesi\u00f3n-del-concilio-de-trento<\/a>\/\u201d&gt;council of trent session overview<\/a> will provide a structured framework that allows for thorough examination and implementation of these vital reforms. Ultimately, these efforts aim to cultivate a Church that not only adheres to its foundational tenets but also actively engages with its community in faith and practice.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO I. El modo de proceder a la creaci\u00f3n de Obispos y Cardenales.<\/h2>\n<p>Si, en lo que respecta a todos los grados en la Iglesia, se debe tener un cuidado providente e ilustrado, para que en la casa del Se\u00f1or no haya nada desordenado, nada indecoroso; mucho m\u00e1s debemos esforzarnos para que no se cometa error alguno en la elecci\u00f3n de aquel que es constituido sobre todos esos grados. Porque el estado y el orden de toda la casa del Se\u00f1or vacilar\u00e1n, si lo que se requiere en el cuerpo no se encuentra en la cabeza. Por esta causa, aunque el santo S\u00ednodo ha ordenado \u00fatilmente en otros lugares ciertas cosas sobre aquellos que deben ser promovidos a iglesias catedrales y superiores, sin embargo, considera que este oficio es de tal naturaleza, que si se ponderara en proporci\u00f3n a su grandeza, nunca parecer\u00eda haberse tomado suficiente precauci\u00f3n. Por tanto, ordena que, tan pronto como una iglesia quede vacante, se hagan procesiones y oraciones en p\u00fablico y en privado; y que tales sean ordenadas, por el ## CABILDO, en toda la ciudad y di\u00f3cesis; para que as\u00ed tanto el clero como el pueblo puedan obtener de Dios un buen pastor.<\/p>\n<p>And as regards all and each of those who have, in any way, any right from the Apostolic See, or who otherwise have a part, in the promotion of those to be set over the churches; the holy Synod,-without making any change herein, from a consideration of the circumstances of the present time,-exhorts and admonishes them, that they above all things bear in mind that they cannot do anything more conducive to the glory of God, and the salvation of the people, than to study to promote good pastors, and such as are capable of governing a church; and that they sin mortally, becoming partakers in others' sins, unless they carefully endeavour that those be promoted whom they themselves judge the most worthy of, and useful to, the church, not guided by entreaties, or human affection, or the solicitations of pretenders, but by what the merits of the individuals require at their hands; and seeing that they be persons whom they know to have been born in lawful wedlock, and who, by their life, learning, and in all other qualifications, are such as are required by the sacred canons, and by the decrees of this Synod of Trent.<\/p>\n<p>And forasmuch as, by reason of the diversity of nations, peoples, and customs, a uniform system cannot be followed everywhere, in receiving the grave and competent testimony of good and learned men on the subject of the aforesaid qualifications, the holy Synod ordains, that, in a provincial Synod, to be held by the metropolitan, there shall be prescribed for each place and province a proper form of examination, scrutiny, or information, such as shall seem to be most useful and suitable for the said places, which form is to be submitted to the approval of the most holy Roman Pontiff; yet so, however, that, after that this examination, or scrutiny, as regards the persons to be promoted, shall have been completed, it shall, after being reduced into the form of a public document, be necessarily transmitted, as soon as possible, with all the attestations and with the profession of faith made by the individual to be promoted, to the most holy Roman Pontiff, in order that the said Sovereign Pontiff, having a full knowledge of the whole matter and of the persons, may, for the advantage of the Lord's flock, in a most useful manner provide those churches therewith, if they shall have been found, by the examination or scrutiny, suitable persons.<\/p>\n<p>Y todos los escrutinios, informaciones, atestaciones y pruebas de cualquier tipo, y por quienquiera que se hagan, incluso en la corte romana, sobre las calificaciones de la persona que debe ser promovida, ser\u00e1n cuidadosamente examinados por un cardenal -quien informar\u00e1 sobre ello al consistorio- ayudado en ello por otros tres cardenales; y dicho informe ser\u00e1 autenticado por la firma del cardenal que redact\u00f3 el informe y de los otros tres cardenales; y en \u00e9l cada uno de los cuatro cardenales har\u00e1 afirmaci\u00f3n de que, despu\u00e9s de prestarle exacta atenci\u00f3n, ha encontrado a las personas que deben ser promovidas dotadas de las calificaciones requeridas por la ley y por este santo S\u00ednodo, y que, bajo el peligro de su salvaci\u00f3n eterna, piensa ciertamente que son aptas para ser puestas sobre las iglesias: de tal manera que, despu\u00e9s de que el informe se haya hecho en un consistorio, la sentencia se diferir\u00e1 hasta otro consistorio, para que dicha investigaci\u00f3n pueda ser examinada m\u00e1s maduramente mientras tanto, a menos que el bienaventurado Pont\u00edfice juzgue conveniente actuar de otra manera.<\/p>\n<p>Y el S\u00ednodo ordena que todos y cada uno de los detalles que se han ordenado en otros lugares, en el mismo S\u00ednodo, sobre la vida, edad, aprendizaje y las otras calificaciones de aquellos que deben ser nombrados obispos, los mismos tambi\u00e9n se requieran en la creaci\u00f3n de cardenales -incluso si son di\u00e1conos- de la santa Iglesia Romana; a quienes el sant\u00edsimo Pont\u00edfice Romano, en la medida en que se pueda hacer convenientemente, seleccionar\u00e1 de todas las naciones de la cristiandad, seg\u00fan encuentre personas adecuadas.<\/p>\n<p>Finalmente, el mismo santo S\u00ednodo, movido por tantas y tan graves aflicciones de la Iglesia, no puede evitar se\u00f1alar que nada es m\u00e1s necesario para la Iglesia de Dios que el que el bienaventurado Pont\u00edfice Romano aplique especialmente aqu\u00ed esa solicitud que, por el deber de su cargo, debe a la Iglesia Universal, -que tome para s\u00ed, a saber, como cardenales, a las personas m\u00e1s selectas solamente, y que nombre sobre cada iglesia, sobre todas las cosas, buenos y aptos pastores; y esto m\u00e1s a\u00fan, porque nuestro Se\u00f1or Jesucristo requerir\u00e1 de sus manos la sangre de aquellas ovejas de Cristo que perezcan por el mal gobierno de pastores que son negligentes y olvidadizos de su cargo.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO II. Se celebrar\u00e1 un S\u00ednodo Provincial cada tres a\u00f1os, y un S\u00ednodo Diocesano cada a\u00f1o: qui\u00e9nes deben convocarlos y qui\u00e9nes deben asistir a ellos.<\/h2>\n<p>Los concilios provinciales, dondequiera que hayan sido omitidos, deber\u00e1n ser renovados para la regulaci\u00f3n de las costumbres, la correcci\u00f3n de los excesos, la composici\u00f3n de las controversias y para los otros fines permitidos por los sagrados c\u00e1nones. Por tanto, los metropolitanos en persona, o si estuvieran leg\u00edtimamente impedidos, el obispo sufrag\u00e1neo m\u00e1s antiguo, no dejar\u00e1n de reunir un S\u00ednodo, cada uno en su propia provincia, dentro de un a\u00f1o a m\u00e1s tardar desde la terminaci\u00f3n del presente concilio, y despu\u00e9s, al menos cada tres a\u00f1os, ya sea despu\u00e9s de la octava de la Resurrecci\u00f3n de nuestro Se\u00f1or Jesucristo, o en alg\u00fan otro momento m\u00e1s conveniente, seg\u00fan la costumbre de la provincia; a cuyo concilio todos los obispos y otros que, por derecho o costumbre, deban estar presentes, estar\u00e1n absolutamente obligados a reunirse, exceptuados aquellos que tendr\u00edan que cruzar el mar con peligro inminente. Los obispos de la provincia no ser\u00e1n, en el futuro, obligados, bajo pretexto de costumbre alguna, a acudir contra su voluntad a la iglesia metropolitana. Aquellos obispos asimismo que no est\u00e9n sujetos a ning\u00fan arzobispo, elegir\u00e1n de una vez por todas alg\u00fan metropolitano vecino, a cuyo S\u00ednodo provincial estar\u00e1n obligados a asistir con los dem\u00e1s obispos, y observar\u00e1n, y har\u00e1n observar, todo lo que en \u00e9l se ordene. En todos los dem\u00e1s aspectos, sus exenciones y privilegios permanecer\u00e1n \u00edntegros y completos.<\/p>\n<p>Los S\u00ednodos diocesanos tambi\u00e9n se celebrar\u00e1n cada a\u00f1o; a los cuales estar\u00e1n obligados a acudir incluso todos aquellos que est\u00e1n exentos, pero que de otro modo, cesando esa exenci\u00f3n, tendr\u00edan que asistir, y que no est\u00e1n sujetos a CAP\u00cdTULOS generales ##; entendiendo sin embargo que, a causa de las iglesias parroquiales u otras iglesias seculares, aunque est\u00e9n anexas, aquellos que tienen el cargo de ellas deben necesariamente, sean quienes sean, estar presentes en dicho S\u00ednodo. Pero si alguno, ya sean metropolitanos, o obispos, o los otros arriba nombrados, fueran negligentes en estos asuntos, incurrir\u00e1n en las penas establecidas por los sagrados c\u00e1nones.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO III. De qu\u00e9 manera deben hacer su visita los Prelados.<\/h2>\n<p>Los patriarcas, primados, metropolitanos y obispos no dejar\u00e1n de visitar sus respectivas di\u00f3cesis, ya sea personalmente, o, si estuvieran leg\u00edtimamente impedidos, por su Vicario general o visitador; si no pudieran, debido a su extensi\u00f3n, realizar la visitaci\u00f3n de todo anualmente, visitar\u00e1n al menos la mayor parte de ella, de modo que el todo se complete en dos a\u00f1os, ya sea por ellos mismos o por sus visitadores. Los metropolitanos, sin embargo, incluso despu\u00e9s de haber realizado una visitaci\u00f3n completa de su propia di\u00f3cesis, no visitar\u00e1n las iglesias catedrales, o las di\u00f3cesis de los obispos de su provincia, excepto por una causa conocida y aprobada en el Concilio provincial.<\/p>\n<p>Pero los archidi\u00e1conos, decanos y otros inferiores, que hasta ahora han estado acostumbrados leg\u00edtimamente a ejercer (el poder de) visitaci\u00f3n en ciertas iglesias, visitar\u00e1n en adelante esos mismos lugares, pero solo por s\u00ed mismos, con el consentimiento del obispo y asistidos por un notario. Los visitadores tambi\u00e9n que puedan ser delegados por un CAP\u00cdTULO ##, donde el CAP\u00cdTULO ## tiene el derecho de visitaci\u00f3n, deber\u00e1n ser primero aprobados por el obispo; pero el obispo, o, si estuviera impedido, su visitador, no ser\u00e1 por ello impedido de visitar esas mismas iglesias aparte de esos delegados; y dichos archidi\u00e1conos, y otros inferiores, estar\u00e1n obligados a dar cuenta al obispo, dentro de un mes, de la visitaci\u00f3n que se ha hecho, y a mostrarle las deposiciones de los testigos, y los procedimientos en su forma completa; no obstante cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, y cualesquiera exenciones y privilegios.<\/p>\n<p>Pero el principio fundamental de todas estas visitaciones ser\u00e1 conducir a una doctrina sana y ortodoxa, desterrando las herej\u00edas; mantener las buenas costumbres y corregir las que son malas; animar al pueblo, mediante exhortaciones y amonestaciones, a la religi\u00f3n, la paz y la inocencia; y establecer aquellas otras cosas que a la prudencia de los visitadores parezcan para el provecho de los fieles, seg\u00fan lo permitan el tiempo, el lugar y la oportunidad. Y con el fin de que todo esto pueda tener un resultado m\u00e1s f\u00e1cil y pr\u00f3spero, todos y cada uno de los susodichos, a quienes pertenece el derecho de visitaci\u00f3n, son amonestados a tratar a todas las personas con amor paternal y celo cristiano; y con esta visi\u00f3n, content\u00e1ndose con un s\u00e9quito modesto de sirvientes y caballos, se esforzar\u00e1n por completar dicha visitaci\u00f3n lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, aunque con la debida diligencia. Y durante ella tendr\u00e1n cuidado de no ser molestos o gravosos para nadie con gastos in\u00fatiles; y ni ellos, ni ninguno de los suyos, recibir\u00e1n, a modo de tasa de agencia por la visitaci\u00f3n, o a cuenta de testamentos hechos para usos piadosos \u2014excepto lo que es de derecho debido a ellos de legados piadosos\u2014 o bajo cualquier otro nombre, nada, ya sea dinero, o regalo, de cualquier tipo, o de cualquier manera ofrecido; no obstante cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, en contrario; con la excepci\u00f3n, sin embargo, de la comida, que ser\u00e1 suministrada frugal y moderadamente a ellos y a los suyos, solo durante el tiempo necesario para la visitaci\u00f3n, y no m\u00e1s. Ser\u00e1, sin embargo, opci\u00f3n de aquellos que son visitados, pagar, si lo prefieren, en dinero, seg\u00fan una tasaci\u00f3n fija, lo que han estado acostumbrados hasta ahora a desembolsar, o suministrar la comida como se ha dicho; salvando tambi\u00e9n el derecho de las antiguas convenciones celebradas con monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, cuyo derecho permanecer\u00e1 inviolable. Pero, en aquellos lugares o provincias, donde es costumbre que no se reciba comida, dinero ni ninguna otra cosa por los visitadores, sino que todo se haga gratuitamente, lo mismo se mantendr\u00e1 all\u00ed.<\/p>\n<p>Pero si alguien, lo cual Dios no permita, se atreviera a recibir algo m\u00e1s de lo prescrito en cualquiera de los casos arriba nombrados; adem\u00e1s de la restituci\u00f3n del doble de la cantidad que debe hacerse dentro de un mes, tambi\u00e9n ser\u00e1 sometido, sin esperanza de perd\u00f3n, a las otras penas contenidas en la constituci\u00f3n de los Concilios generales de Lyon, que comienza, Exigit; as\u00ed como a las otras penas (que ser\u00e1n promulgadas) en el S\u00ednodo provincial, a discreci\u00f3n de ese S\u00ednodo.<\/p>\n<p>En cuanto a los patronos, no se atrever\u00e1n de ninguna manera a interferir en aquellas cosas que conciernen a la administraci\u00f3n de los sacramentos; ni se entrometer\u00e1n en la visitaci\u00f3n de los ornamentos de la iglesia, o sus ingresos derivados de bienes ra\u00edces, o de edificios, excepto en la medida en que sean competentes para hacer esto por la instituci\u00f3n o fundaci\u00f3n; pero los mismos obispos atender\u00e1n estas cosas, y cuidar\u00e1n de que los ingresos de esos edificios se gasten en fines necesarios y \u00fatiles para la iglesia, como a ellos les parezca m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO IV.<\/h2>\n<p>Por qui\u00e9n y cu\u00e1ndo debe ejercerse el oficio de la predicaci\u00f3n: la Iglesia Parroquial debe ser frecuentada para escuchar la palabra de Dios. Nadie predicar\u00e1 en oposici\u00f3n a la voluntad del Obispo.<\/p>\n<p>The holy Synod, desirous that the office of preaching, which peculiarly belongs to bishops, may be exercised as frequently as possible, for the welfare of the faithful, and accommodating more aptly to the use of the present times, the canons elsewhere set forth on this subject, under Paul III., of happy memory, ordains, that the bishops shall themselves in person, each in his own church, announce the sacred Scriptures and the devine law, or if lawfully hindered, it shall be done by those whom they shall appoint to the office of preaching; and in the other churches by the parish priests, or, if they be hindered, by others to be deputed by the bishop, whether it be in the city, or in any other part whatsoever of the diocese wherein they shall judge such preaching expedient, at the charge of those who are bound, or who are accustomed, to defray it, and this at least on all Lord's Days and solemn festivals; but, during the season of the fasts, of Lent and of the Advent of the Lord, daily, or at least on three days in the week, if the said bishop shall deem it needful; and, at other times, as often as they shall judge that it can be opportunely done. And the bishop shall diligently admonish the people, that each one is bound to be present at his own parish church, where it can be conveniently done, to hear the word of God. But no one, whether Secular or Regular, shall presume to preach, even in churches of his own order, in opposition to the will of the bishop.<\/p>\n<p>The said bishops shall also take care, that, at least on the Lord's Days and other festivals, the children in every parish be carefully taught the rudiments of the faith, and obedience towards God and their parents, by those whose duty it is, and who shall be constrained thereunto by their bishops, if need be, even by ecclesiastical censures; any privileges and customs notwithstanding. In other respects, those things decreed, under the said Paul III., concerning the office of preaching, shall have their full force.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO V.<\/h2>\n<p>En causas criminales contra Obispos, las causas mayores ser\u00e1n conocidas solo por el Soberano Pont\u00edfice, las menores por el Concilio Provincial.<\/p>\n<p>The more grave criminal causes against bishops, even of heresy-which may God forfend-which merit deposition or deprivation, shall be taken cognizance of and decided by the Sovereign Roman Pontiff himself only. But if the cause shall be of such a nature that it must necessarily be committed out of the Roman Court, it shall not be committed to any others soever, but metropolitans, or bishops, to be chosen by the most blessed Pope. And this commission shall both be special, and shall be signed by the most holy Pontiff's own hand; nor shall he ever grant more to those commissioners than this,-that they take information only of the fact, and draw up the process, which they shall immediately transmit to the Roman Pontiff; the definitive sentence being reserved to the said most holy Pontiff.<\/p>\n<p>Las otras cosas aqu\u00ed decretadas en otra parte, bajo Julio III, de feliz memoria, as\u00ed como la constituci\u00f3n publicada en un Concilio general bajo Inocencio III, que comienza, Qualiter et quando, cuya constituci\u00f3n el santo S\u00ednodo renueva en este presente decreto, ser\u00e1n observadas por todos.<\/p>\n<p>Pero las causas criminales menores de los obispos ser\u00e1n conocidas y decididas en el Concilio provincial solamente, o por personas delegadas para ello por el Concilio provincial.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO VI. Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo puede el Obispo absolver de delitos y dispensar en casos de irregularidad y suspensi\u00f3n.<\/h2>\n<p>Ser\u00e1 l\u00edcito para el obispo dispensar en toda clase de irregularidades y suspensiones, derivadas de un crimen que es secreto \u2014excepto el que procede de homicidio voluntario, y aquellos cr\u00edmenes que ya han sido llevados ante un tribunal legal\u2014; y (ser\u00e1 l\u00edcito para ellos), en su propia di\u00f3cesis, ya sea por s\u00ed mismos, o por un vicario a ser delegado especialmente para ese prop\u00f3sito, absolver gratuitamente, en cuanto al tribunal de la conciencia se refiere, despu\u00e9s de imponer una penitencia saludable, a todos los delincuentes, sean quienes sean sus s\u00fabditos, en todos los casos que sean secretos, incluso aunque est\u00e9n reservados a la Sede Apost\u00f3lica. Lo mismo tambi\u00e9n, en cuanto al crimen de herej\u00eda, les ser\u00e1 permitido en dicho tribunal de conciencia, pero solo a ellos, y no a sus vicarios.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO VII.<\/h2>\n<p>La virtud de los Sacramentos ser\u00e1, antes de ser administrada al pueblo, explicada por los Obispos y P\u00e1rrocos; durante la solemnizaci\u00f3n de la misa, los or\u00e1culos sagrados ser\u00e1n explicados.<\/p>\n<p>Para que el pueblo fiel pueda acercarse a la recepci\u00f3n de los sacramentos con mayor reverencia y devoci\u00f3n de mente, el santo S\u00ednodo ordena a todos los obispos que, no solo cuando ellos mismos vayan a administrarlos al pueblo, expliquen primero, de una manera adecuada a la capacidad de quienes los reciben, la eficacia y el uso de esos sacramentos, sino que se esfuercen por que lo mismo sea hecho piadosa y prudentemente por cada p\u00e1rroco; y esto incluso en lengua vern\u00e1cula, si fuera necesario, y pueda hacerse convenientemente; y de acuerdo con la forma que ser\u00e1 prescrita para cada uno de los sacramentos, por el santo S\u00ednodo, en un catecismo que los obispos cuidar\u00e1n de que sea fielmente traducido a la lengua vulgar, y de que sea expuesto al pueblo por todos los p\u00e1rrocos; as\u00ed como que, durante la solemnizaci\u00f3n de la misa, o la celebraci\u00f3n de los oficios divinos, expliquen, en dicha lengua vulgar, en todas las fiestas, o solemnidades, los or\u00e1culos sagrados, y las m\u00e1ximas de salvaci\u00f3n; y que, dejando de lado todas las preguntas in\u00fatiles, se esfuercen por imprimirlas en los corazones de todos, y por instruirlos en la ley del Se\u00f1or.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO VIII. Sobre los pecadores p\u00fablicos, se impondr\u00e1 una penitencia p\u00fablica, a menos que el Obispo determine otra cosa: se instituir\u00e1 un Penitenciario en las Iglesias Catedrales.<\/h2>\n<p>El ap\u00f3stol amonesta que aquellos que pecan p\u00fablicamente deben ser reprendidos abiertamente. Cuando, por tanto, alguien ha cometido, p\u00fablica y a la vista de muchos, un crimen, por el cual no hay duda de que otros han sido ofendidos y escandalizados; debe necesariamente imponerse p\u00fablicamente sobre \u00e9l una penitencia adecuada a la medida de su culpa; para que as\u00ed aquellos a quienes ha atra\u00eddo a malas costumbres con su ejemplo, pueda traerlos de vuelta a una vida recta por el testimonio de su enmienda. El obispo, sin embargo, puede, cuando lo juzgue m\u00e1s conveniente, conmutar este tipo de penitencia p\u00fablica en una que sea secreta. Asimismo, en todas las iglesias catedrales, donde pueda hacerse convenientemente, el obispo nombrar\u00e1 un penitenciario, anexando a ello la prebenda que quede vacante a continuaci\u00f3n, cuyo penitenciario ser\u00e1 un maestro, o doctor, o licenciado en teolog\u00eda, o en derecho can\u00f3nico, y de cuarenta a\u00f1os de edad, o de otro modo uno que sea encontrado m\u00e1s adecuado considerando el car\u00e1cter del lugar; y, mientras escucha confesiones en la iglesia, ser\u00e1 mientras tanto reputado como presente en el coro.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO IX. Por qui\u00e9n deben ser visitadas las Iglesias Seculares que no pertenecen a ninguna di\u00f3cesis.<\/h2>\n<p>Those things which have elsewhere been established by this same Council, under Paul III., of happy memory, and lately under our most blessed lord Pius IV., touching the diligence to be used by the Ordinaries in visiting benefices, even though exempted, the same shall also be observed in regard of those Secular churches which are said to be in no one's diocese; to wit they shall be visited by the bishop-as the delegate of the Apostolic See-whose cathedral church is the nearest, if he be able to do so; otherwise, by him whom the prelate of the said place has once for all selected in the provincial Council;-any privileges and customs whatsoever, even though immemorial, to the contrary notwithstanding.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO X. Cuando se trata de la visita y correcci\u00f3n de las costumbres, no se permite la suspensi\u00f3n de los decretos.<\/h2>\n<p>Los obispos, para que puedan ser m\u00e1s capaces de mantener al pueblo que gobiernan en el deber y la obediencia, tendr\u00e1n, en todas aquellas cosas que conciernen a la visitaci\u00f3n y correcci\u00f3n de las costumbres, el derecho y el poder, incluso como delegados de la Sede Apost\u00f3lica, de ordenar, regular, corregir y ejecutar, de acuerdo con las disposiciones de los c\u00e1nones, aquellas cosas que, en su prudencia, les parezcan necesarias para la enmienda de sus s\u00fabditos, y para el bien de sus respectivas di\u00f3cesis. Ni en esto, cuando la visitaci\u00f3n y la correcci\u00f3n de las costumbres est\u00e1n en cuesti\u00f3n, ninguna exenci\u00f3n, o ninguna inhibici\u00f3n, o apelaci\u00f3n, o queja, incluso aunque sea interpuesta ante la Sede Apost\u00f3lica, impedir\u00e1 o suspender\u00e1 de ninguna manera la ejecuci\u00f3n de aquellas cosas que hayan sido por ellos ordenadas, decretadas o juzgadas.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XI. Los t\u00edtulos honor\u00edficos o privilegios particulares no derogar\u00e1n en nada el derecho de los obispos.<\/h2>\n<p>Por cuanto los privilegios y exenciones que, bajo varios t\u00edtulos, son concedidos a much\u00edsimas personas, se ve claramente que levantan, en estos d\u00edas, confusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de los obispos, y dan ocasi\u00f3n a aquellos exentos de llevar una vida m\u00e1s relajada; el santo S\u00ednodo ordena que, si en alg\u00fan momento se considera apropiado, por causas justas, graves y casi obligatorias, que ciertas personas sean distinguidas por los t\u00edtulos honor\u00edficos de Protonotario, Ac\u00f3lito, Conde Palatino, Capell\u00e1n Real, u otros t\u00edtulos de distinci\u00f3n similares, ya sea en la corte romana o en otro lugar; as\u00ed como que otros sean admitidos en monasterios como Oblatos, o como vinculados a ellos de alguna otra manera, o bajo el nombre de sirvientes de \u00f3rdenes militares, monasterios, hospitales, colegios, o bajo cualquier otro t\u00edtulo; nada debe entenderse como que, por estos privilegios, se quita a los Ordinarios, de modo que impida que aquellas personas, a quienes esos privilegios ya han sido concedidos, o a quienes puedan ser concedidos en el futuro, est\u00e9n plenamente sujetas en todas las cosas a dichos Ordinarios, como delegados de la Sede Apost\u00f3lica, y esto en cuanto a los Capellanes Reales, de acuerdo con la constituci\u00f3n de Inocencio III, que comienza Cum capella: exceptuando, sin embargo, a aquellas personas que est\u00e1n comprometidas en servicio activo en los lugares susodichos, o en \u00f3rdenes militares, y que residen dentro de sus recintos y casas, y viven bajo obediencia a ellos; as\u00ed como aquellos que han hecho su profesi\u00f3n leg\u00edtimamente y de acuerdo con las reglas de dichas \u00f3rdenes militares, de lo cual el Ordinario debe ser certificado: no obstante cualesquiera privilegios, incluso los de la orden de San Juan de Jerusal\u00e9n, y de otras \u00f3rdenes militares. Pero, en cuanto a aquellos privilegios que en virtud de la constituci\u00f3n de Eugenio, est\u00e1n acostumbrados a disfrutar aquellos que residen en la Corte Romana, o que est\u00e1n en la casa de los cardenales, tales privilegios de ninguna manera se entender\u00e1n aplicables a aquellos que poseen beneficios eclesi\u00e1sticos, en la medida en que esos beneficios est\u00e9n concernidos; sino que tales continuar\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Ordinario; no obstante cualesquiera inhibiciones en contrario.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XII.<\/h2>\n<p>Qu\u00e9 clase de personas deben ser aquellas que han de ser promovidas a las dignidades y canonj\u00edas de las Iglesias Catedrales: y qu\u00e9 est\u00e1n obligados a realizar aquellos as\u00ed promovidos.<\/p>\n<p>Puesto que las dignidades, especialmente en las iglesias catedrales, fueron instituidas para conservar y aumentar la disciplina eclesi\u00e1stica, con el fin de que quienes las obtuvieran fueran preeminentes en piedad, ejemplo para los dem\u00e1s y ayudaran al obispo con sus esfuerzos y servicios; es justo que quienes son llamados a tales dignidades sean capaces de cumplir los prop\u00f3sitos de su cargo. Por tanto, en adelante nadie ser\u00e1 promovido a ninguna dignidad, sea cual fuere, a la que est\u00e9 anexa la cura de almas, que no haya alcanzado al menos los veinticinco a\u00f1os de edad y, habiendo ejercido durante alg\u00fan tiempo en el orden clerical, sea recomendado por la instrucci\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de su cargo y por la integridad de sus costumbres, conforme a la constituci\u00f3n de Alejandro III, promulgada en el Concilio de Letr\u00e1n, que comienza: Cum in cunctis.<\/p>\n<p>Del mismo modo, los arcedianos, que son llamados los ojos del obispo, deber\u00e1n ser, en todas las iglesias donde sea posible, maestros en teolog\u00eda, o doctores o licenciados en derecho can\u00f3nico. Pero, para las otras dignidades o personatos, a los que no est\u00e1 anexa la cura de almas, ser\u00e1n promovidos cl\u00e9rigos que sean por lo dem\u00e1s id\u00f3neos y que no tengan menos de veintid\u00f3s a\u00f1os de edad. Aquellos tambi\u00e9n que sean promovidos a cualquier beneficio que tenga cura de almas, estar\u00e1n obligados, a m\u00e1s tardar dentro de los dos meses siguientes al d\u00eda de la toma de posesi\u00f3n, a hacer una profesi\u00f3n p\u00fablica de su fe ortodoxa en presencia del propio obispo, o, si este estuviera impedido, ante su Vicario general u oficial; y prometer\u00e1n y jurar\u00e1n que continuar\u00e1n en obediencia a la Iglesia Romana. Pero aquellos que sean promovidos a canong\u00edas y dignidades en iglesias catedrales, estar\u00e1n obligados a hacer esto no solo ante el obispo o su oficial, sino tambi\u00e9n en el ## CABILDO; de lo contrario, todos los promovidos como se ha dicho no har\u00e1n suyos los frutos; ni la posesi\u00f3n les servir\u00e1 de nada. Nadie ser\u00e1 recibido en adelante a una dignidad, canong\u00eda o porci\u00f3n, sino aquel que ya haya sido admitido a la orden sagrada que esa dignidad, prebenda o porci\u00f3n requiere, o que tenga la edad necesaria para ser admitido a esa orden, dentro del tiempo prescrito por el derecho y por este santo S\u00ednodo.<\/p>\n<p>En lo que respecta a todas las iglesias catedrales, todas las canong\u00edas y porciones estar\u00e1n adscritas al orden del sacerdocio, diaconado o subdiaconado; y el obispo, con el consejo del ## CABILDO, designar\u00e1 y distribuir\u00e1, seg\u00fan juzgue conveniente, a cu\u00e1l de ellas se anexar\u00e1 en el futuro cada una de esas respectivas \u00f3rdenes sagradas; de tal manera, sin embargo, que al menos la mitad sean sacerdotes y el resto di\u00e1conos o subdi\u00e1conos: pero donde la costumbre m\u00e1s loable requiera que la mayor parte, o que todos sean sacerdotes, se mantendr\u00e1 por todos los medios. Adem\u00e1s, el santo S\u00ednodo exhorta a que, en las provincias donde pueda hacerse convenientemente, todas las dignidades, y al menos la mitad de las canong\u00edas, en las iglesias catedrales y colegiatas eminentes, se confieran solo a maestros, o doctores, o incluso a licenciados en teolog\u00eda o derecho can\u00f3nico. Adem\u00e1s, no ser\u00e1 l\u00edcito, en virtud de ning\u00fan tipo de estatuto o costumbre, que quienes posean, en dichas iglesias catedrales o colegiatas, dignidades, canong\u00edas, prebendas o porciones, se ausenten de esas iglesias m\u00e1s de tres meses al a\u00f1o \u2014salvo, sin embargo, las constituciones de aquellas iglesias que requieran un plazo de servicio m\u00e1s largo\u2014; de lo contrario, todo infractor ser\u00e1 privado, durante el primer a\u00f1o, de la mitad de los frutos que haya hecho suyos incluso por raz\u00f3n de su prebenda y residencia.<\/p>\n<p>Pero, si vuelve a ser culpable de la misma negligencia, ser\u00e1 privado de todos los frutos que haya podido adquirir durante ese mismo a\u00f1o: y, al aumentar la contumacia, se proceder\u00e1 contra ellos seg\u00fan las constituciones de los sagrados c\u00e1nones. En cuanto a las distribuciones; quienes hayan estado presentes en las horas se\u00f1aladas las recibir\u00e1n; todos los dem\u00e1s, dejando de lado toda colusi\u00f3n y remisi\u00f3n, las perder\u00e1n, de conformidad con el decreto de Bonifacio VIII, que comienza: Consuetudinem, que el santo S\u00ednodo vuelve a poner en uso; no obstante cualquier estatuto o costumbre en contrario. Y todos estar\u00e1n obligados a cumplir los oficios divinos en persona, y no por sustitutos; as\u00ed como a asistir y servir al obispo cuando celebre (misa) o realice cualquier otra funci\u00f3n pontifical; y a alabar reverente, distinta y devotamente el nombre de Dios, en himnos y c\u00e1nticos, en el coro designado para la salmodia.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n, adem\u00e1s, llevar en todo momento un vestido decoroso, tanto dentro como fuera de la iglesia; se abstendr\u00e1n de la caza, cetrer\u00eda, bailes, tabernas y juegos il\u00edcitos; y se distinguir\u00e1n por tal integridad de costumbres que puedan ser llamados con justicia el senado de la Iglesia. En cuanto a otros asuntos, relativos a la manera adecuada de conducir los oficios divinos, la forma correcta de cantar o salmodiar en ellos, las regulaciones espec\u00edficas para reunirse en el coro y permanecer all\u00ed, as\u00ed como las cosas que puedan ser necesarias con respecto a todos los que sirven en la iglesia, y cualquier otra cosa de la misma \u00edndole; el S\u00ednodo provincial prescribir\u00e1 una forma fija sobre cada punto, teniendo en cuenta la utilidad y los h\u00e1bitos de cada provincia. Pero, mientras tanto, el obispo, asistido por no menos de dos can\u00f3nigos, uno de los cuales ser\u00e1 elegido por el obispo y el otro por el ## CABILDO, tendr\u00e1 poder para proveer en esto seg\u00fan se juzgue conveniente.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XIII<\/h2>\n<p>De qu\u00e9 manera se debe proveer a las iglesias catedrales y parroquiales m\u00e1s escasamente dotadas: Las parroquias deben distinguirse por ciertos l\u00edmites.<\/p>\n<p>Por cuanto much\u00edsimas iglesias catedrales tienen una renta tan escasa y son tan peque\u00f1as que de ninguna manera corresponden a la dignidad episcopal, ni bastan para las necesidades de las iglesias; el Concilio provincial, habiendo convocado a los interesados, examinar\u00e1 y sopesar\u00e1 con cuidado qu\u00e9 iglesias puede ser conveniente, debido a su peque\u00f1a extensi\u00f3n y su pobreza, unir a otras en el vecindario, o aumentar con nuevos ingresos; y enviar\u00e1 los documentos preparados al respecto al Soberano Pont\u00edfice Romano; quien, al ser informado de ello, por su propia prudencia, seg\u00fan juzgue conveniente, unir\u00e1 las iglesias escasamente dotadas o las mejorar\u00e1 con alg\u00fan aumento derivado de los frutos. Pero mientras tanto, hasta que se lleven a cabo las cosas antes dichas, el Soberano Pont\u00edfice puede proveer, de ciertos beneficios, a aquellos obispos que, debido a la pobreza de sus di\u00f3cesis, necesiten ser ayudados por ciertos frutos; siempre que esos beneficios no sean curas, ni dignidades, canong\u00edas, prebendas o monasterios en los que est\u00e9 en vigor la observancia regular, o que est\u00e9n sujetos a ## CABILDOS generales, o a ciertos visitadores.<\/p>\n<p>En las iglesias parroquiales tambi\u00e9n, cuyos frutos son de igual manera tan escasos que no son suficientes para cubrir las cargas necesarias, el obispo \u2014si no puede proveer a la exigencia mediante una uni\u00f3n de beneficios, no obstante los que pertenecen a Regulares\u2014 se ocupar\u00e1 de que, mediante la asignaci\u00f3n de primicias, o diezmos, o mediante las contribuciones y colectas de los feligreses, o de alguna otra manera que le parezca m\u00e1s adecuada, se amase lo que pueda bastar decentemente para las necesidades del rector y de la parroquia.<\/p>\n<p>Pero en cualesquiera uniones que deban hacerse, ya sea por las causas antes dichas o por otras, las iglesias parroquiales no ser\u00e1n unidas a ning\u00fan monasterio, abad\u00eda, dignidad o prebenda de una iglesia catedral o colegiata, ni a ning\u00fan otro beneficio simple, hospital u orden militar; y las as\u00ed unidas ser\u00e1n nuevamente examinadas por los Ordinarios, de conformidad con el decreto ya hecho en este mismo S\u00ednodo, bajo Pablo III, de feliz memoria, que tambi\u00e9n ser\u00e1 igualmente observado con respecto a aquellas uniones que se hayan hecho desde ese tiempo hasta el presente; no obstante cualquier forma de palabras que se haya utilizado en ellas, que se considerar\u00e1 como suficientemente expresada aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todas aquellas iglesias catedrales, cuya renta, en valor anual real, no exceda la suma de mil ducados, y aquellas iglesias parroquiales donde no exceda la suma de cien ducados, no ser\u00e1n en el futuro gravadas con ning\u00fan tipo de pensiones o reservas de frutos. Asimismo, en aquellas ciudades y lugares donde las iglesias parroquiales no tienen l\u00edmites ciertos, ni sus rectores tienen su propio pueblo que gobernar, sino que administran los sacramentos a todos indistintamente quienes los deseen, el santo S\u00ednodo ordena a los obispos que, para mayor seguridad de la salvaci\u00f3n de las almas encomendadas a su cargo, habiendo dividido al pueblo en parroquias fijas y propias, asignen a cada parroquia su propio p\u00e1rroco perpetuo y peculiar que pueda conocer a sus feligreses, y de quien solo ellos puedan recibir l\u00edcitamente los sacramentos; o los obispos tomar\u00e1n otra disposici\u00f3n que sea m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan lo requiera el car\u00e1cter del lugar. Tambi\u00e9n se ocupar\u00e1n de que lo mismo se haga, tan pronto como sea posible, en aquellas ciudades y lugares donde no hay iglesias parroquiales: no obstante cualesquiera privilegios y costumbres, incluso inmemoriales, en contrario.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XIV.<\/h2>\n<p>En las promociones a beneficios, o en las admisiones a la posesi\u00f3n de los mismos, se proh\u00edben las deducciones de los frutos que no se apliquen a usos piadosos.<\/p>\n<p>En muchas iglesias, tanto catedrales como colegiatas y parroquiales, se entiende que es pr\u00e1ctica, derivada ya sea de sus constituciones o de una mala costumbre, que tras cualquier elecci\u00f3n, presentaci\u00f3n, instituci\u00f3n, confirmaci\u00f3n, colaci\u00f3n u otra provisi\u00f3n, o tras la admisi\u00f3n a la posesi\u00f3n de cualquier iglesia catedral, beneficio, canong\u00eda o prebenda, o a una participaci\u00f3n en las rentas, o en las distribuciones diarias, se introducen ciertas condiciones, o deducciones de los frutos, ciertos pagos, promesas, compensaciones il\u00edcitas, as\u00ed como los beneficios que en algunas iglesias se llaman Turnorum lucra; y puesto que el santo S\u00ednodo detesta estas pr\u00e1cticas, ordena a los obispos que no permitan que se haga nada de este tipo, a menos que los ingresos se conviertan a usos piadosos, ni permitan ninguno de esos modos de entrar (en beneficios) que conlleven una sospecha de mancha simon\u00edaca o de s\u00f3rdida avaricia; y ellos mismos examinar\u00e1n cuidadosamente sus constituciones o costumbres en los aspectos anteriores; y, reteniendo solo aquellas que aprueben como loables, rechazar\u00e1n y abolir\u00e1n el resto como corruptas y escandalosas. Y decreta que aquellos que act\u00faen de cualquier manera contraria a las cosas comprendidas en este presente decreto, incurran en las penas establecidas contra los simon\u00edacos por los sagrados c\u00e1nones y diversas constituciones de los Soberanos Pont\u00edfices, todas las cuales este S\u00ednodo renueva; no obstante cualesquiera estatutos, constituciones, costumbres, incluso inmemoriales, incluso confirmadas por autoridad apost\u00f3lica, en contrario; teniendo el obispo, como delegado de la Sede Apost\u00f3lica, poder para conocer de cualquier subrepci\u00f3n, obrepci\u00f3n o defecto de intenci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XV. M\u00e9todo para aumentar las peque\u00f1as prebendas de las Iglesias Catedrales y de las Iglesias Colegiatas eminentes.<\/h2>\n<p>En las iglesias catedrales y colegiatas eminentes, donde las prebendas son numerosas y tan peque\u00f1as que, incluso con las distribuciones diarias, no son suficientes para el mantenimiento decente del rango de los can\u00f3nigos, seg\u00fan el car\u00e1cter del lugar y de las personas, ser\u00e1 l\u00edcito para el obispo, con el consentimiento del ## CABILDO, unir a ellas ciertos beneficios simples, no sin embargo aquellos que pertenecen a Regulares, o, si no se puede proveer de esta manera, pueden reducir esas prebendas a un n\u00famero menor, suprimiendo algunas de ellas \u2014con el consentimiento del patrono, si el derecho de patronato pertenece a laicos\u2014, cuyos frutos e ingresos se aplicar\u00e1n a las distribuciones diarias de las prebendas restantes; pero de tal manera, sin embargo, que se deje un n\u00famero que pueda servir convenientemente para la celebraci\u00f3n del culto divino y sea adecuado a la dignidad de la iglesia; no obstante cualesquiera constituciones y privilegios, o cualquier reserva, ya sea general o especial, o cualquier aplicaci\u00f3n, en contrario: ni las uniones o supresiones antes dichas ser\u00e1n anuladas o impedidas por ning\u00fan tipo de provisi\u00f3n, ni siquiera en virtud de ninguna renuncia, o por cualquier otra derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XVI. Qu\u00e9 deber corresponde al Cabildo durante la vacante de una Sede.<\/h2>\n<p>Cuando una Sede est\u00e1 vacante, el ## CABILDO, en aquellos lugares donde el deber de recibir los frutos recae sobre \u00e9l, nombrar\u00e1 uno o m\u00e1s administradores fieles y diligentes para cuidar de los bienes y rentas de la iglesia, de los cuales dar\u00e1n cuenta despu\u00e9s a quien corresponda. Tambi\u00e9n estar\u00e1 absolutamente obligado, dentro de los ocho d\u00edas siguientes al fallecimiento del obispo, a nombrar un oficial, o vicario, o a confirmar al que ocupa ese cargo; quien al menos ser\u00e1 doctor, o licenciado, en derecho can\u00f3nico, o de lo contrario una persona tan competente como se pueda conseguir: si se hace algo contrario a esto, el nombramiento antes dicho recaer\u00e1 en el metropolitano. Y si la iglesia es ella misma la metropolitana, o exenta, y el ## CABILDO fuera, como se ha dicho arriba, negligente, entonces el m\u00e1s antiguo de los obispos sufrag\u00e1neos en esa iglesia metropolitana, y el obispo m\u00e1s cercano con respecto a esa iglesia que est\u00e1 exenta, tendr\u00e1n poder para nombrar un administrador y vicario competente. Y el obispo, que es promovido a dicha iglesia vacante, exigir\u00e1, al dicho administrador, vicario y a todos los dem\u00e1s oficiales y administradores, que, durante la vacante de la Sede, fueron, por el ## CABILDO, u otros, nombrados en su lugar \u2014incluso si pertenecieran al propio ## CABILDO\u2014, una cuenta de aquellas cosas que le conciernen, de sus funciones, jurisdicci\u00f3n, administraci\u00f3n, o de cualquier otro cargo suyo; y tendr\u00e1 poder para castigar a aquellos que hayan sido culpables de cualquier delincuencia en su cargo o administraci\u00f3n, incluso si los oficiales antes dichos, habiendo rendido sus cuentas, hubieran obtenido un finiquito o descargo del ## CABILDO, o de los diputados por este. El ## CABILDO tambi\u00e9n estar\u00e1 obligado a rendir cuentas al dicho obispo de cualquier documento perteneciente a la iglesia, si alguno de ellos ha llegado a su posesi\u00f3n.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XVII. En qu\u00e9 caso es l\u00edcito conferir m\u00e1s de un beneficio a una misma persona; y que pueda retenerlo.<\/h2>\n<p>Puesto que el orden eclesi\u00e1stico se pervierte cuando un cl\u00e9rigo ocupa los cargos de varios, los sagrados c\u00e1nones han dispuesto santamente que nadie debe ser inscrito en dos iglesias. Pero, viendo que muchos, a trav\u00e9s de la pasi\u00f3n de la codicia imp\u00eda enga\u00f1\u00e1ndose a s\u00ed mismos, no a Dios, no se averg\u00fcenzan de eludir, mediante diversos artificios, lo que ha sido tan excelentemente ordenado, y de tener varios beneficios al mismo tiempo; el santo S\u00ednodo, deseando restaurar la disciplina requerida para el gobierno de la iglesia, ordena por este presente decreto \u2014que ordena observar con respecto a todas las personas, sea cual fuere, por cualquier t\u00edtulo que se distingan, incluso si es por la dignidad del Cardenalato\u2014, que, en el futuro, se confiera un solo beneficio eclesi\u00e1stico a una misma persona. Si de hecho ese beneficio no es suficiente para proporcionar un sustento decente a la persona a quien se confiere, ser\u00e1 entonces l\u00edcito otorgarle alg\u00fan otro beneficio simple que pueda ser suficiente; siempre que ambos no requieran residencia personal.<\/p>\n<p>Y lo anterior se aplicar\u00e1 no solo a las iglesias catedrales, sino tambi\u00e9n a todos los dem\u00e1s beneficios, ya sean Seculares o Regulares, incluso a aquellos mantenidos en encomienda, de cualquier t\u00edtulo y calidad que sean. Pero aquellos que actualmente tienen varias iglesias parroquiales, o una iglesia catedral y una parroquial, estar\u00e1n absolutamente obligados \u2014no obstante todas las dispensas y uniones vitalicias en contrario\u2014, reteniendo solo una iglesia parroquial, o la iglesia catedral sola, a renunciar a las otras iglesias parroquiales dentro del plazo de seis meses; de lo contrario, tanto las iglesias parroquiales como todos los beneficios que poseen, se considerar\u00e1n ipso jure vacantes, y como vacantes se conferir\u00e1n libremente a otras personas competentes; ni podr\u00e1n quienes los pose\u00edan anteriormente retener los frutos de los mismos, con conciencia tranquila, despu\u00e9s de dicho tiempo. Pero el santo S\u00ednodo desea que se provea de alguna manera adecuada, seg\u00fan parezca conveniente al Soberano Pont\u00edfice, para las necesidades de aquellos que renuncian.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XVIII.<\/h2>\n<p>Al quedar vacante una Iglesia Parroquial, el Obispo debe nombrar un Vicario hasta que se provea con un P\u00e1rroco: de qu\u00e9 manera y por qui\u00e9n deben ser examinados los nominados a las Iglesias Parroquiales.<\/p>\n<p>Es sumamente conveniente para la salvaci\u00f3n de las almas que sean gobernadas por p\u00e1rrocos dignos y competentes. Con el fin de que esto se logre con mayor cuidado y eficacia, el santo S\u00ednodo ordena que, cuando ocurra una vacante en una iglesia parroquial, ya sea por muerte o por renuncia, incluso en la Corte Romana, o de cualquier otra manera, aunque se alegue que la responsabilidad de la misma recae en la iglesia (misma) o en el obispo, y aunque sea servida por uno o m\u00e1s sacerdotes \u2014y esto sin exceptuar siquiera aquellas iglesias llamadas patrimoniales o recepticias, en las que el obispo ha acostumbrado asignar la cura de almas a uno o m\u00e1s (sacerdotes), todos los cuales, como ordena este S\u00ednodo, deben estar sujetos al examen prescrito m\u00e1s adelante\u2014, aunque, adem\u00e1s, dicha iglesia parroquial pueda estar reservada o apropiada, ya sea general o especialmente, en virtud incluso de un indulto o privilegio concedido a favor de cardenales de la santa Iglesia Romana, o de ciertos abades, o ## CAP\u00cdTULOS; ser\u00e1 deber del obispo, inmediatamente al obtener informaci\u00f3n de la vacante de la iglesia, nombrar, si fuera necesario, un vicario competente para la misma \u2014con una asignaci\u00f3n adecuada, a su propia discreci\u00f3n, de una parte de los frutos de la misma\u2014 para atender los deberes de dicha iglesia, hasta que sea provista de un rector.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el obispo y quien tenga el derecho de patronato deber\u00e1n, dentro de diez d\u00edas, o en el plazo que el obispo prescriba, nominar, en presencia de aquellos que sean designados como examinadores, a ciertos cl\u00e9rigos como capaces de gobernar dicha iglesia. No obstante, ser\u00e1 libre para otros tambi\u00e9n, que puedan conocer a alguien apto para el cargo, presentar sus nombres, para que se pueda realizar posteriormente un escrutinio diligente sobre la edad, moral y suficiencia de cada uno. E incluso \u2014si el obispo o el S\u00ednodo provincial juzgaran esto m\u00e1s conveniente, considerando la costumbre del pa\u00eds\u2014, aquellos que deseen ser examinados pueden ser convocados mediante un aviso p\u00fablico. Cuando haya transcurrido el tiempo se\u00f1alado, todos aquellos cuyos nombres hayan sido inscritos ser\u00e1n examinados por el obispo, o, si estuviera impedido, por su Vicario general y por los otros examinadores, que no ser\u00e1n menos de tres; a cuyos votos, si fueran iguales o dados a individuos distintos, el obispo o su vicario podr\u00e1n a\u00f1adir los suyos, a favor de quien consideren m\u00e1s apto.<\/p>\n<p>Y en cuanto a los examinadores, al menos seis ser\u00e1n propuestos anualmente por el obispo, o por su vicario, en el S\u00ednodo diocesano; quienes ser\u00e1n tales que satisfagan y sean aprobados por dicho S\u00ednodo. Y al ocurrir cualquier vacante en cualquier iglesia, el obispo seleccionar\u00e1 a tres de ese n\u00famero para realizar el examen con \u00e9l; y posteriormente, al ocurrir otra vacante, seleccionar\u00e1, de los seis mencionados, a los mismos o a otros tres, a quienes prefiera. Pero dichos examinadores ser\u00e1n maestros, doctores o licenciados en teolog\u00eda o en derecho can\u00f3nico, o aquellos otros cl\u00e9rigos, ya sean Regulares \u2014incluso de la orden de los mendicantes\u2014 o Seculares, que parezcan mejor adaptados para ello; y todos jurar\u00e1n sobre los santos Evangelios de Dios que, dejando de lado todo afecto humano, cumplir\u00e1n fielmente con su deber. Y se guardar\u00e1n de recibir nada en absoluto, ni antes ni despu\u00e9s, a causa de este examen; de lo contrario, tanto los receptores como los dadores incurrir\u00e1n en la culpa de simon\u00eda, de la cual no podr\u00e1n ser absueltos hasta despu\u00e9s de haber renunciado a los beneficios que pose\u00edan de cualquier manera, incluso antes de este acto; y ser\u00e1n declarados incapaces de cualquier otro en el futuro. Y con respecto a todos estos asuntos, estar\u00e1n obligados a rendir cuentas, no solo a Dios, sino tambi\u00e9n, si fuera necesario, al S\u00ednodo provincial, que tendr\u00e1 poder para castigarlos severamente, a su discreci\u00f3n, si se comprueba que han hecho algo contrario a su deber.<\/p>\n<p>Luego, una vez completado el examen, se har\u00e1 un informe de todos aquellos que hayan sido juzgados, por dichos examinadores, aptos por edad, moral, instrucci\u00f3n, prudencia y otras calificaciones adecuadas para gobernar la iglesia vacante; y de entre ellos, el obispo seleccionar\u00e1 a quien juzgue el m\u00e1s apto de todos; y a \u00e9l, y a nadie m\u00e1s, le ser\u00e1 conferida la iglesia por aquel a quien pertenece conferirla. Pero, si la iglesia est\u00e1 bajo patronato eclesi\u00e1stico, y la instituci\u00f3n de la misma pertenece al obispo y a nadie m\u00e1s, a quienquiera que el patr\u00f3n juzgue el m\u00e1s digno de entre los que han sido aprobados por los examinadores, a ese estar\u00e1 obligado a presentarlo al obispo, para que reciba la instituci\u00f3n de \u00e9l: pero cuando la instituci\u00f3n deba proceder de alguien distinto al obispo, entonces el obispo solo seleccionar\u00e1 al m\u00e1s digno de entre los dignos, y a ese el patr\u00f3n lo presentar\u00e1 a aquel a quien pertenece la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero si est\u00e1 bajo patronato laico, el individuo que sea presentado por el patr\u00f3n debe ser examinado, como se indic\u00f3 anteriormente, por aquellos designados para ello, y no ser admitido a menos que sea encontrado apto. Y, en todos los casos mencionados anteriormente, a nadie m\u00e1s que a uno de los que han sido examinados como se dijo, y han sido aprobados por los examinadores, de acuerdo con la regla prescrita anteriormente, se le confiar\u00e1 la iglesia, ni ninguna devoluci\u00f3n o apelaci\u00f3n, interpuesta incluso ante la Sede Apost\u00f3lica, o los legados, vicelegados o nuncios de esa sede, o ante cualquier obispo, metropolitano, primado o patriarca, impedir\u00e1 o suspender\u00e1 que el informe de los examinadores mencionados sea llevado a ejecuci\u00f3n: por lo dem\u00e1s, el vicario que el obispo haya, a su propia discreci\u00f3n, ya designado temporalmente para la iglesia vacante, o a quien pueda posteriormente designar para ella, no ser\u00e1 removido del cargo y administraci\u00f3n de dicha iglesia, hasta que sea provista, ya sea mediante el nombramiento del vicario mismo, o de alguna otra persona que haya sido aprobada y elegida como se indic\u00f3 anteriormente: y todas las provisiones e instituciones hechas de otra manera que no sea conforme a la forma mencionada anteriormente, ser\u00e1n consideradas subrepticias: no obstante cualquier exenci\u00f3n, indulto, privilegio, prevenci\u00f3n, apropiaci\u00f3n, nuevas provisiones, indultos concedidos a cualquier universidad, incluso por una suma determinada, y cualquier otro impedimento en oposici\u00f3n a este decreto.<\/p>\n<p>Si, sin embargo, dichas iglesias parroquiales poseyeran una renta tan escasa que no permitiera la molestia de todo este examen; o si nadie buscara someterse a este examen; o si, debido a las facciones abiertas o disensiones que se encuentran en algunos lugares, pudieran f\u00e1cilmente suscitarse disputas y tumultos m\u00e1s graves por ello; el Ordinario puede, omitiendo esta formalidad, recurrir a un examen privado, si, en su conciencia, con el consejo de los (examinadores) designados, juzga esto conveniente; observando sin embargo las otras cosas prescritas anteriormente. Tambi\u00e9n ser\u00e1 l\u00edcito para el S\u00ednodo provincial, si juzga que hay detalles que deber\u00edan a\u00f1adirse o suprimirse de las regulaciones anteriores sobre la forma de examen, proveer en consecuencia.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XIX. Los mandatos 'de providendo', las expectativas y otras cosas de la misma clase son abrogados.<\/h2>\n<p>El santo S\u00ednodo ordena que los mandatos para promociones contingentes, y aquellas gracias que se llaman expectantes, no sean concedidas m\u00e1s a nadie, ni siquiera a colegios, universidades, senados o a cualquier individuo, incluso bajo el nombre de indulto, o hasta una suma determinada, o bajo cualquier otro t\u00edtulo enga\u00f1oso; ni ser\u00e1 l\u00edcito para nadie hacer uso de las que hayan sido concedidas anteriormente. As\u00ed, tampoco se conceder\u00e1n reservas mentales, ni ninguna otra gracia con respecto a futuras vacantes en beneficios, ni indultos que se apliquen a iglesias pertenecientes a otros, o a monasterios, a nadie, ni siquiera a cardenales de la santa Iglesia Romana; y las concedidas hasta ahora ser\u00e1n consideradas abrogadas.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XX. Se prescribe el modo de llevar las causas pertenecientes al tribunal eclesi\u00e1stico.<\/h2>\n<p>Todas las causas que pertenezcan de cualquier manera al tribunal eclesi\u00e1stico, incluso aunque se refieran a beneficios, ser\u00e1n conocidas, en primera instancia, solo ante los Ordinarios de los lugares; y ser\u00e1n terminadas completamente dentro de los dos a\u00f1os a m\u00e1s tardar desde el momento en que se instituy\u00f3 el juicio: de lo contrario, al vencimiento de ese per\u00edodo, ser\u00e1 libre para las partes, o para cualquiera de ellas, recurrir a jueces superiores, pero competentes, quienes tomar\u00e1n la causa tal como se encuentre entonces, y se encargar\u00e1n de que sea terminada con toda la celeridad posible; ni, antes de ese per\u00edodo, las causas ser\u00e1n encomendadas a otros (que no sean los Ordinarios), ni transferidas de all\u00ed; ni las apelaciones interpuestas por esas partes ser\u00e1n recibidas por ning\u00fan juez superior; ni se emitir\u00e1 ninguna comisi\u00f3n o inhibici\u00f3n por ellos, excepto tras una sentencia definitiva, o una que tenga la fuerza de tal, y cuyo agravio resultante no pueda ser reparado mediante una apelaci\u00f3n de esa sentencia definitiva. De lo anterior se except\u00faan aquellas causas que, conforme a las disposiciones de los c\u00e1nones, deban ser juzgadas ante la Sede Apost\u00f3lica, o aquellas que el Soberano Pont\u00edfice Romano juzgue conveniente, por una causa urgente y razonable, designar o abocar para su propia audiencia, mediante un rescripto especial bajo la firma de su Santidad firmado de su propia mano.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las causas matrimoniales y criminales no ser\u00e1n dejadas al juicio de decanos, archidi\u00e1conos y otros inferiores, incluso cuando est\u00e9n en su curso de visitaci\u00f3n, sino que ser\u00e1n reservadas para el examen y jurisdicci\u00f3n del obispo solamente; incluso aunque exista, en este momento, un juicio pendiente, en cualquier etapa de los procedimientos en que se encuentre, entre cualquier obispo y el decano o archidi\u00e1cono, sobre el conocimiento de esta clase de causas: y si, en cualquier dicha causa matrimonial, una de las partes prueba verdaderamente su propiedad en presencia del obispo, no ser\u00e1 obligado a litigar fuera de la provincia, ni en la segunda ni en la tercera etapa del juicio, a menos que la otra parte provea para su manutenci\u00f3n y tambi\u00e9n corra con los gastos del juicio.<\/p>\n<p>Los legados, incluso los de latere, nuncios, gobernadores eclesi\u00e1sticos u otros, no solo no presumir\u00e1n, en virtud de ning\u00fan poder, impedir a los obispos en las causas mencionadas, o de alguna manera quitarles o perturbar su jurisdicci\u00f3n, sino que ni siquiera proceder\u00e1n contra cl\u00e9rigos u otras personas eclesi\u00e1sticas, hasta que se haya recurrido primero al obispo y este se haya mostrado negligente; de lo contrario, sus procedimientos y ordenanzas no tendr\u00e1n fuerza, y estar\u00e1n obligados a satisfacer a las partes por los da\u00f1os que hayan sufrido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si alg\u00fan individuo apelara en aquellos casos permitidos por la ley, o presentara una queja sobre cualquier agravio, o recurriera, como se dijo, a un juez, debido a que han transcurrido dos a\u00f1os, estar\u00e1 obligado a transferir, a su propia costa, al juez de apelaci\u00f3n, todos los actos de los procedimientos que han tenido lugar ante el obispo, habiendo dado, sin embargo, aviso previo de ello a dicho obispo; para que as\u00ed, si le parece conveniente comunicar alguna informaci\u00f3n sobre el juicio, pueda informar al juez de apelaci\u00f3n al respecto. Pero si el apelado comparece, entonces tambi\u00e9n estar\u00e1 obligado a sufragar su proporci\u00f3n de los costos de transferencia de esos actos, siempre que desee hacer uso de ellos; a menos que sea costumbre del lugar actuar de otra manera, a saber, que todos los costos deban ser sufragados por el apelante.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el notario estar\u00e1 obligado a proporcionar al apelante, previo pago de la tarifa adecuada, una copia de los procedimientos tan pronto como sea posible, y dentro de un mes a m\u00e1s tardar. Y si ese notario fuera culpable de cualquier fraude al retrasar la entrega de dicha copia, ser\u00e1 suspendido del ejercicio de su cargo, a discreci\u00f3n del Ordinario, y condenado a pagar el doble de los costos del juicio, que se dividir\u00e1n entre el apelante y los pobres del lugar. Pero si el juez tambi\u00e9n fuera conocedor y c\u00f3mplice de este retraso, o si de alguna otra manera pusiera obst\u00e1culos para que todos los procedimientos sean entregados al apelante dentro del plazo mencionado, estar\u00e1 sujeto a la misma pena de pagar el doble de los costos, como se indic\u00f3 anteriormente; no obstante, con respecto a todos los asuntos mencionados, cualquier privilegio, indulto, pacto, que solo obligue a sus autores, y cualquier otra costumbre en contrario.<\/p>\n<h2>CAP\u00cdTULO XXI. Se declara que, por ciertas palabras usadas anteriormente, no se cambia la forma habitual de tratar los asuntos en los Concilios Generales.<\/h2>\n<p>The holy Synod,-being desirous that no occasion of doubting may, at any future period, arise out of the decrees which It has published,-in explanation of the words contained in a decree published in the first Session under our most blessed lord, Pius IV., to wit, \"which, the legates and presidents proposing, shall to the said holy Synod appear suitable and proper for assuaging the calamities of these times, terminating the controversies concerning religion, restraining deceitful tongues, correcting the abuses of depraved manners, and procuring for the church a true and Christian peace,\" declares that it was not Its intention, that, by the foregoing words, the usual manner of treating matters in general Councils should be in any respect changed; or that anything new, besides that which has been heretofore established by the sacred canons, or by the form of general Councils, should be added to, or taken from, any one.<\/p>\n<h2>INDICCI\u00d3N DE LA PR\u00d3XIMA SESI\u00d3N<\/h2>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo sagrado y santo S\u00ednodo ordena y decreta que la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n se celebre el jueves despu\u00e9s de la Concepci\u00f3n de la Sant\u00edsima Virgen Mar\u00eda, que ser\u00e1 el noveno d\u00eda de diciembre pr\u00f3ximo, con el poder tambi\u00e9n de abreviar ese plazo. En cuya Sesi\u00f3n se tratar\u00e1 el sexto ## CAP\u00cdTULO que ahora se difiere hasta entonces, y los restantes ## CAP\u00cdTULOS sobre la Reforma que ya han sido expuestos, y otros asuntos que se relacionan con ello. Y si pareciera aconsejable, y el tiempo lo permitiera, tambi\u00e9n se podr\u00edan tratar ciertos dogmas, tal como se propongan en su momento oportuno en las congregaciones.<\/p>\n<p>El plazo fijado para la Sesi\u00f3n fue abreviado.<\/p>\n<p>&#8212;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<div class=\"pps-series-post-details pps-series-post-details-variant-classic pps-series-post-details-67899 pps-series-meta-excerpt\" data-series-id=\"335\"><div class=\"pps-series-meta-content\"><div class=\"pps-series-meta-text\">Esta entrada es la parte 10 de 27 de la serie <a href=\"https:\/\/christianpure.com\/es\/learn\/series\/the-council-of-trent-in-full\/\">El Concilio de Trento completo<\/a><\/div><\/div><\/div><p>Explore la doctrina y los c\u00e1nones sobre el Sacramento del Matrimonio, abordando su significado, ense\u00f1anzas y anatemas relacionados.<\/p>","protected":false},"author":2,"featured_media":31272,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"_jetpack_feature_clip_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":true,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2},"_wpas_customize_per_network":false},"categories":[79],"tags":[],"series":[335],"class_list":["post-31239","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-christian-history","series-the-council-of-trent-in-full"],"mb":[],"acf":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/api.robolly.com\/templates\/656df2bd6a094828c339896d\/render.jpg?dl&scale=1&image=https%3A%2F%2Fchristianpure.com%2Fwp-content%2Fuploads%2Fblogimg%2Fpainting_of_a_solemn_figure_kneeling_at_the_foot_oad5_0001220.webp&titleBG=%23730013E6&title=The%20Council%20Of%20Trent%20in%20full%3A%20Session%20XXIV%20%2824%29","jetpack-related-posts":[],"jetpack_sharing_enabled":true,"mfb_rest_fields":["title","jetpack_publicize_connections","jetpack_featured_media_url","jetpack-related-posts","jetpack_sharing_enabled"],"fifu_image_url":"https:\/\/api.robolly.com\/templates\/656df2bd6a094828c339896d\/render.jpg?dl&scale=1&image=https%3A%2F%2Fchristianpure.com%2Fwp-content%2Fuploads%2Fblogimg%2Fpainting_of_a_solemn_figure_kneeling_at_the_foot_oad5_0001220.webp&titleBG=%23730013E6&title=The%20Council%20Of%20Trent%20in%20full%3A%20Session%20XXIV%20%2824%29","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31239\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31272"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31239"},{"taxonomy":"series","embeddable":true,"href":"https:\/\/christianpure.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/series?post=31239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}