
Sesión 24: DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO

DOCTRINA Y CÁNONES
Siendo la octava bajo el Soberano Pontífice, Pío IV, celebrada el undécimo día de noviembre de MDLXIII.
El primer padre del género humano, bajo la influencia del Espíritu divino, declaró el vínculo del matrimonio perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Esto es ahora hueso de mis huesos y carne de mi carne. Por tanto, dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán los dos una sola carne. Pero, que por este vínculo solo dos son unidos y juntados, nuestro Señor lo enseñó más claramente, cuando al repetir aquellas últimas palabras como dichas por Dios, dijo: por tanto, ya no son dos, sino una sola carne; y enseguida confirmó la firmeza de aquel lazo, proclamado mucho tiempo antes por Adán, con estas palabras: Lo que Dios unió, no lo separe el hombre. Pero la gracia que pudiera perfeccionar aquel amor natural, y confirmar aquella unión indisoluble, y santificar a los casados, Cristo mismo, el instituidor y perfeccionador de los venerables sacramentos, la mereció para nosotros con su pasión; como insinúa el apóstol Pablo, diciendo: Maridos, amad a vuestras mujeres, como Cristo amó a la Iglesia y se entregó a sí mismo por ella; añadiendo poco después: Este es un gran sacramento, pero yo hablo en Cristo y en la Iglesia.
Puesto que, por tanto, el matrimonio, en la ley evangélica, supera en gracia, a través de Cristo, a los antiguos matrimonios; con razón nuestros santos Padres, los Concilios y la tradición de la Iglesia universal han enseñado siempre que debe ser contado entre los sacramentos de la nueva ley; contra lo cual, los hombres impíos de esta época, enfurecidos, no solo han tenido nociones falsas sobre este venerable sacramento, sino que, introduciendo según su costumbre, bajo el pretexto del Evangelio, una libertad carnal, han afirmado de palabra y por escrito, no sin gran injuria a los fieles de Cristo, muchas cosas ajenas al sentimiento de la Iglesia Católica y al uso aprobado desde los tiempos de los apóstoles; el santo y universal Sínodo, deseando salir al paso de la temeridad de estos hombres, ha creído conveniente, para que su contagio pernicioso no arrastre a otros, que las herejías y errores más notables de los susodichos cismáticos sean exterminados, decretando contra dichos herejes y sus errores los siguientes anatemas.

SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO.
CANON I.-Si alguno dijere que el matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evangélica, (un sacramento) instituido por Cristo el Señor; sino que ha sido inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea anatema.
CANON II.-Si alguno dijere que es lícito a los cristianos tener varias esposas al mismo tiempo, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea anatema.
CANON III.-Si alguno dijere que solo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que están establecidos en el Levítico pueden impedir que se contraiga matrimonio y disolverlo cuando se ha contraído; y que la Iglesia no puede dispensar en algunos de esos grados, o establecer que otros puedan impedirlo y disolverlo; sea anatema.
CANON IV.-Si alguno dijere que la Iglesia no pudo establecer impedimentos que disuelven el matrimonio; o que ha errado al establecerlos; sea anatema.
CANON V.-Si alguno dijere que, a causa de herejía, o de cohabitación molesta, o de la ausencia afectada de una de las partes, el vínculo del matrimonio puede ser disuelto; sea anatema.
CANON VI.-Si alguno dijere que el matrimonio contraído, pero no consumado, no se disuelve por la profesión solemne de religión de una de las partes casadas; sea anatema.
CANON VII.-Si alguno dijere que la Iglesia ha errado al enseñar, y al enseñar, de acuerdo con la doctrina evangélica y apostólica, que el vínculo del matrimonio no puede ser disuelto a causa del adulterio de una de las partes casadas; y que ambos, o incluso el inocente que no dio ocasión al adulterio, no pueden contraer otro matrimonio durante la vida del otro; y que es culpable de adulterio quien, habiendo repudiado a la adúltera, toma otra esposa, así como ella, que habiendo repudiado al adúltero, toma otro marido; sea anatema.
CANON VIII.-Si alguno dijere que la Iglesia yerra al declarar que, por muchas causas, puede tener lugar una separación entre marido y mujer, en cuanto al lecho o en cuanto a la cohabitación, por un período determinado o indeterminado; sea anatema.
CANON IX.-Si alguno dijere que los clérigos constituidos en órdenes sagradas, o los Regulares, que han profesado solemnemente la castidad, pueden contraer matrimonio, y que, una vez contraído, es válido, a pesar de la ley eclesiástica o del voto; y que lo contrario no es otra cosa que condenar el matrimonio; y que todos los que no sienten que tienen el don de la castidad, aunque hayan hecho voto de ella, pueden contraer matrimonio; sea anatema: puesto que Dios no niega ese don a quienes lo piden rectamente, ni permite que seamos tentados más allá de lo que podemos soportar.
CANON X.-Si alguno dijere que el estado matrimonial debe ser colocado por encima del estado de virginidad o de celibato, y que no es mejor y más bienaventurado permanecer en virginidad o en celibato que estar unido en matrimonio; sea anatema.
CANON XI.-Si alguno dijere que la prohibición de la solemnización de matrimonios en ciertos tiempos del año es una superstición tiránica, derivada de la superstición de los paganos; o condenare las bendiciones y otras ceremonias que la Iglesia utiliza en ellos; sea anatema.
CANON XII.-Si alguno dijere que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea anatema.

SOBRE LA REFORMA

decreto
El mismo sacrosanto y santo Sínodo, prosiguiendo el tema de la Reforma, ordena que se establezcan las siguientes cosas en la presente Sesión. Entre las diversas reformas a considerar, el Sínodo enfatiza la importancia de la renovación espiritual y la necesidad de abordar los problemas morales y doctrinales que han surgido dentro de la Iglesia. Como parte de esta iniciativa, el visión general de la sesión 25 del concilio de trento servirá como documento fundamental que guíe la implementación de estos cambios esenciales, asegurando que todas las medidas tomadas estén en consonancia con la búsqueda de un establecimiento más devoto y unificado. Estas resoluciones tienen como objetivo revitalizar la fe y restaurar la integridad del orden eclesiástico. En este contexto, el sesión vii del concilio de trento reafirma la importancia de abordar los problemas que han sido motivo de controversia durante mucho tiempo dentro de la Iglesia. Pide un examen exhaustivo de las prácticas y doctrinas para asegurar la alineación con las enseñanzas fundamentales del cristianismo. Además, el Sínodo enfatiza la necesidad de fomentar la unidad entre los creyentes para fortalecer la fe y resolver la discordia existente. Entre los asuntos tratados, el Sínodo enfatiza la importancia de mantener la integridad de las enseñanzas de la iglesia y los sacramentos. Además, reafirma la necesidad de un clero educado para guiar a los fieles. De acuerdo con estas declaraciones, el sesión quinta del concilio de trento busca reparar las divisiones dentro de la Iglesia y restaurar la unidad entre sus miembros. Esta asamblea busca abordar las necesidades apremiantes de la Iglesia y aclarar doctrinas que han sido fuente de contención. A la luz de estos objetivos, el sesión sexta del concilio de trento se centrará en reafirmar la importancia de la tradición y la Escritura como fundamento de la fe. Además, tiene como objetivo implementar reformas que promuevan la integridad moral tanto entre el clero como entre los laicos. Además, el Sínodo reconoce la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas dentro de la jerarquía de la Iglesia para reconstruir la confianza entre los fieles. A medida que avanzan las discusiones, el visión-general-de-la-sesión-del-concilio-de-trento/”>la visión general de la sesión del concilio de trento proporcionará un marco estructurado que permita un examen exhaustivo y la implementación de estas reformas vitales. En última instancia, estos esfuerzos tienen como objetivo cultivar una Iglesia que no solo se adhiera a sus principios fundamentales, sino que también se involucre activamente con su comunidad en la fe y la práctica.

CAPÍTULO I. El modo de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.
Si, en lo que respecta a todos los grados en la Iglesia, se debe tener un cuidado providente e ilustrado, para que en la casa del Señor no haya nada desordenado, nada indecoroso; mucho más debemos esforzarnos para que no se cometa error alguno en la elección de aquel que es constituido sobre todos esos grados. Porque el estado y el orden de toda la casa del Señor vacilarán, si lo que se requiere en el cuerpo no se encuentra en la cabeza. Por esta causa, aunque el santo Sínodo ha ordenado útilmente en otros lugares ciertas cosas sobre aquellos que deben ser promovidos a iglesias catedrales y superiores, sin embargo, considera que este oficio es de tal naturaleza, que si se ponderara en proporción a su grandeza, nunca parecería haberse tomado suficiente precaución. Por tanto, ordena que, tan pronto como una iglesia quede vacante, se hagan procesiones y oraciones en público y en privado; y que tales sean ordenadas, por el ## CABILDO, en toda la ciudad y diócesis; para que así tanto el clero como el pueblo puedan obtener de Dios un buen pastor.
Y en lo que respecta a todos y cada uno de los que tienen, de cualquier manera, algún derecho de la Sede Apostólica, o que de otro modo tienen parte en la promoción de aquellos que deben ser puestos sobre las iglesias; el santo Sínodo, sin hacer ningún cambio en esto, considerando las circunstancias del tiempo presente, los exhorta y amonesta a que, sobre todas las cosas, tengan presente que no pueden hacer nada más conducente a la gloria de Dios y a la salvación del pueblo, que estudiar para promover buenos pastores, y tales que sean capaces de gobernar una iglesia; y que pecan mortalmente, haciéndose partícipes de los pecados ajenos, a menos que se esfuercen cuidadosamente en que sean promovidos aquellos a quienes ellos mismos juzgan más dignos y útiles para la iglesia, no guiados por súplicas, o afecto humano, o las solicitudes de los pretendientes, sino por lo que los méritos de los individuos requieren de sus manos; y viendo que sean personas a quienes saben que han nacido en legítimo matrimonio, y que, por su vida, aprendizaje y en todas las demás calificaciones, son tales como lo requieren los sagrados cánones y los decretos de este Sínodo de Trento.
Y puesto que, debido a la diversidad de naciones, pueblos y costumbres, no se puede seguir un sistema uniforme en todas partes, al recibir el testimonio grave y competente de hombres buenos y doctos sobre el tema de las calificaciones antes mencionadas, el santo Sínodo ordena que, en un Sínodo provincial, que será celebrado por el metropolitano, se prescriba para cada lugar y provincia una forma adecuada de examen, escrutinio o información, tal como parezca ser más útil y adecuada para dichos lugares, cuya forma debe ser sometida a la aprobación del santísimo Pontífice Romano; sin embargo, de tal manera que, después de que este examen o escrutinio, en lo que respecta a las personas que deben ser promovidas, se haya completado, debe, después de ser reducido a la forma de un documento público, ser necesariamente transmitido, tan pronto como sea posible, con todas las atestaciones y con la profesión de fe hecha por el individuo que debe ser promovido, al santísimo Pontífice Romano, para que dicho Soberano Pontífice, teniendo un pleno conocimiento de todo el asunto y de las personas, pueda, para ventaja del rebaño del Señor, proveer de manera muy útil a esas iglesias, si se hubieran encontrado, mediante el examen o escrutinio, personas adecuadas.
Y todos los escrutinios, informaciones, atestaciones y pruebas de cualquier tipo, y por quienquiera que se hagan, incluso en la corte romana, sobre las calificaciones de la persona que debe ser promovida, serán cuidadosamente examinados por un cardenal -quien informará sobre ello al consistorio- ayudado en ello por otros tres cardenales; y dicho informe será autenticado por la firma del cardenal que redactó el informe y de los otros tres cardenales; y en él cada uno de los cuatro cardenales hará afirmación de que, después de prestarle exacta atención, ha encontrado a las personas que deben ser promovidas dotadas de las calificaciones requeridas por la ley y por este santo Sínodo, y que, bajo el peligro de su salvación eterna, piensa ciertamente que son aptas para ser puestas sobre las iglesias: de tal manera que, después de que el informe se haya hecho en un consistorio, la sentencia se diferirá hasta otro consistorio, para que dicha investigación pueda ser examinada más maduramente mientras tanto, a menos que el bienaventurado Pontífice juzgue conveniente actuar de otra manera.
Y el Sínodo ordena que todos y cada uno de los detalles que se han ordenado en otros lugares, en el mismo Sínodo, sobre la vida, edad, aprendizaje y las otras calificaciones de aquellos que deben ser nombrados obispos, los mismos también se requieran en la creación de cardenales -incluso si son diáconos- de la santa Iglesia Romana; a quienes el santísimo Pontífice Romano, en la medida en que se pueda hacer convenientemente, seleccionará de todas las naciones de la cristiandad, según encuentre personas adecuadas.
Finalmente, el mismo santo Sínodo, movido por tantas y tan graves aflicciones de la Iglesia, no puede evitar señalar que nada es más necesario para la Iglesia de Dios que el que el bienaventurado Pontífice Romano aplique especialmente aquí esa solicitud que, por el deber de su cargo, debe a la Iglesia Universal, -que tome para sí, a saber, como cardenales, a las personas más selectas solamente, y que nombre sobre cada iglesia, sobre todas las cosas, buenos y aptos pastores; y esto más aún, porque nuestro Señor Jesucristo requerirá de sus manos la sangre de aquellas ovejas de Cristo que perezcan por el mal gobierno de pastores que son negligentes y olvidadizos de su cargo.

CAPÍTULO II. Se celebrará un Sínodo Provincial cada tres años, y un Sínodo Diocesano cada año: quiénes deben convocarlos y quiénes deben asistir a ellos.
Los concilios provinciales, dondequiera que hayan sido omitidos, deberán ser renovados para la regulación de las costumbres, la corrección de los excesos, la composición de las controversias y para los otros fines permitidos por los sagrados cánones. Por tanto, los metropolitanos en persona, o si estuvieran legítimamente impedidos, el obispo sufragáneo más antiguo, no dejarán de reunir un Sínodo, cada uno en su propia provincia, dentro de un año a más tardar desde la terminación del presente concilio, y después, al menos cada tres años, ya sea después de la octava de la Resurrección de nuestro Señor Jesucristo, o en algún otro momento más conveniente, según la costumbre de la provincia; a cuyo concilio todos los obispos y otros que, por derecho o costumbre, deban estar presentes, estarán absolutamente obligados a reunirse, exceptuados aquellos que tendrían que cruzar el mar con peligro inminente. Los obispos de la provincia no serán, en el futuro, obligados, bajo pretexto de costumbre alguna, a acudir contra su voluntad a la iglesia metropolitana. Aquellos obispos asimismo que no estén sujetos a ningún arzobispo, elegirán de una vez por todas algún metropolitano vecino, a cuyo Sínodo provincial estarán obligados a asistir con los demás obispos, y observarán, y harán observar, todo lo que en él se ordene. En todos los demás aspectos, sus exenciones y privilegios permanecerán íntegros y completos.
Los Sínodos diocesanos también se celebrarán cada año; a los cuales estarán obligados a acudir incluso todos aquellos que están exentos, pero que de otro modo, cesando esa exención, tendrían que asistir, y que no están sujetos a CAPÍTULOS generales ##; entendiendo sin embargo que, a causa de las iglesias parroquiales u otras iglesias seculares, aunque estén anexas, aquellos que tienen el cargo de ellas deben necesariamente, sean quienes sean, estar presentes en dicho Sínodo. Pero si alguno, ya sean metropolitanos, o obispos, o los otros arriba nombrados, fueran negligentes en estos asuntos, incurrirán en las penas establecidas por los sagrados cánones.

CAPÍTULO III. De qué manera deben hacer su visita los Prelados.
Los patriarcas, primados, metropolitanos y obispos no dejarán de visitar sus respectivas diócesis, ya sea personalmente, o, si estuvieran legítimamente impedidos, por su Vicario general o visitador; si no pudieran, debido a su extensión, realizar la visitación de todo anualmente, visitarán al menos la mayor parte de ella, de modo que el todo se complete en dos años, ya sea por ellos mismos o por sus visitadores. Los metropolitanos, sin embargo, incluso después de haber realizado una visitación completa de su propia diócesis, no visitarán las iglesias catedrales, o las diócesis de los obispos de su provincia, excepto por una causa conocida y aprobada en el Concilio provincial.
Pero los archidiáconos, decanos y otros inferiores, que hasta ahora han estado acostumbrados legítimamente a ejercer (el poder de) visitación en ciertas iglesias, visitarán en adelante esos mismos lugares, pero solo por sí mismos, con el consentimiento del obispo y asistidos por un notario. Los visitadores también que puedan ser delegados por un CAPÍTULO ##, donde el CAPÍTULO ## tiene el derecho de visitación, deberán ser primero aprobados por el obispo; pero el obispo, o, si estuviera impedido, su visitador, no será por ello impedido de visitar esas mismas iglesias aparte de esos delegados; y dichos archidiáconos, y otros inferiores, estarán obligados a dar cuenta al obispo, dentro de un mes, de la visitación que se ha hecho, y a mostrarle las deposiciones de los testigos, y los procedimientos en su forma completa; no obstante cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, y cualesquiera exenciones y privilegios.
Pero el principio fundamental de todas estas visitaciones será conducir a una doctrina sana y ortodoxa, desterrando las herejías; mantener las buenas costumbres y corregir las que son malas; animar al pueblo, mediante exhortaciones y amonestaciones, a la religión, la paz y la inocencia; y establecer aquellas otras cosas que a la prudencia de los visitadores parezcan para el provecho de los fieles, según lo permitan el tiempo, el lugar y la oportunidad. Y con el fin de que todo esto pueda tener un resultado más fácil y próspero, todos y cada uno de los susodichos, a quienes pertenece el derecho de visitación, son amonestados a tratar a todas las personas con amor paternal y celo cristiano; y con esta visión, contentándose con un séquito modesto de sirvientes y caballos, se esforzarán por completar dicha visitación lo más rápidamente posible, aunque con la debida diligencia. Y durante ella tendrán cuidado de no ser molestos o gravosos para nadie con gastos inútiles; y ni ellos, ni ninguno de los suyos, recibirán, a modo de tasa de agencia por la visitación, o a cuenta de testamentos hechos para usos piadosos —excepto lo que es de derecho debido a ellos de legados piadosos— o bajo cualquier otro nombre, nada, ya sea dinero, o regalo, de cualquier tipo, o de cualquier manera ofrecido; no obstante cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, en contrario; con la excepción, sin embargo, de la comida, que será suministrada frugal y moderadamente a ellos y a los suyos, solo durante el tiempo necesario para la visitación, y no más. Será, sin embargo, opción de aquellos que son visitados, pagar, si lo prefieren, en dinero, según una tasación fija, lo que han estado acostumbrados hasta ahora a desembolsar, o suministrar la comida como se ha dicho; salvando también el derecho de las antiguas convenciones celebradas con monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, cuyo derecho permanecerá inviolable. Pero, en aquellos lugares o provincias, donde es costumbre que no se reciba comida, dinero ni ninguna otra cosa por los visitadores, sino que todo se haga gratuitamente, lo mismo se mantendrá allí.
Pero si alguien, lo cual Dios no permita, se atreviera a recibir algo más de lo prescrito en cualquiera de los casos arriba nombrados; además de la restitución del doble de la cantidad que debe hacerse dentro de un mes, también será sometido, sin esperanza de perdón, a las otras penas contenidas en la constitución de los Concilios generales de Lyon, que comienza, Exigit; así como a las otras penas (que serán promulgadas) en el Sínodo provincial, a discreción de ese Sínodo.
En cuanto a los patronos, no se atreverán de ninguna manera a interferir en aquellas cosas que conciernen a la administración de los sacramentos; ni se entrometerán en la visitación de los ornamentos de la iglesia, o sus ingresos derivados de bienes raíces, o de edificios, excepto en la medida en que sean competentes para hacer esto por la institución o fundación; pero los mismos obispos atenderán estas cosas, y cuidarán de que los ingresos de esos edificios se gasten en fines necesarios y útiles para la iglesia, como a ellos les parezca más conveniente.

CAPÍTULO IV.
Por quién y cuándo debe ejercerse el oficio de la predicación: la Iglesia Parroquial debe ser frecuentada para escuchar la palabra de Dios. Nadie predicará en oposición a la voluntad del Obispo.
El santo Sínodo, deseoso de que el oficio de la predicación, que pertenece peculiarmente a los obispos, pueda ser ejercido tan frecuentemente como sea posible, para el bienestar de los fieles, y acomodando más aptamente al uso de los tiempos presentes, los cánones establecidos en otra parte sobre este tema, bajo Pablo III, de feliz memoria, ordena que los obispos anuncien ellos mismos en persona, cada uno en su propia iglesia, las Sagradas Escrituras y la ley divina, o si estuvieran legítimamente impedidos, se hará por aquellos a quienes designen para el oficio de la predicación; y en las otras iglesias por los párrocos, o, si estuvieran impedidos, por otros que serán delegados por el obispo, ya sea en la ciudad, o en cualquier otra parte de la diócesis en la que juzguen tal predicación conveniente, a cargo de aquellos que están obligados, o que están acostumbrados, a sufragarla, y esto al menos en todos los Días del Señor y fiestas solemnes; pero, durante la temporada de los ayunos, de la Cuaresma y del Adviento del Señor, diariamente, o al menos tres días a la semana, si dicho obispo lo considera necesario; y, en otros momentos, tan a menudo como juzguen que puede hacerse oportunamente. Y el obispo amonestará diligentemente al pueblo, que cada uno está obligado a estar presente en su propia iglesia parroquial, donde pueda hacerse convenientemente, para escuchar la palabra de Dios. Pero nadie, ya sea Secular o Regular, se atreverá a predicar, incluso en iglesias de su propia orden, en oposición a la voluntad del obispo.
Dichos obispos también cuidarán de que, al menos en los Días del Señor y otras fiestas, los niños en cada parroquia sean cuidadosamente enseñados en los rudimentos de la fe, y la obediencia hacia Dios y sus padres, por aquellos cuyo deber es, y que serán constreñidos a ello por sus obispos, si fuera necesario, incluso mediante censuras eclesiásticas; no obstante cualesquiera privilegios y costumbres. En otros aspectos, aquellas cosas decretadas, bajo dicho Pablo III, concernientes al oficio de la predicación, tendrán su plena fuerza.

CAPÍTULO V.
En causas criminales contra Obispos, las causas mayores serán conocidas solo por el Soberano Pontífice, las menores por el Concilio Provincial.
Las causas criminales más graves contra los obispos, incluso de herejía —que Dios no permita— que merecen deposición o privación, serán conocidas y decididas por el mismo Soberano Pontífice Romano solamente. Pero si la causa fuera de tal naturaleza que deba necesariamente ser cometida fuera de la Corte Romana, no será cometida a nadie más que a metropolitanos, o obispos, a ser elegidos por el bienaventurado Papa. Y esta comisión será tanto especial, como será firmada por la propia mano del santísimo Pontífice; ni concederá nunca más a esos comisionados que esto: que tomen información solo del hecho, y redacten el proceso, que transmitirán inmediatamente al Pontífice Romano; reservándose la sentencia definitiva al dicho santísimo Pontífice.
Las otras cosas aquí decretadas en otra parte, bajo Julio III, de feliz memoria, así como la constitución publicada en un Concilio general bajo Inocencio III, que comienza, Qualiter et quando, cuya constitución el santo Sínodo renueva en este presente decreto, serán observadas por todos.
Pero las causas criminales menores de los obispos serán conocidas y decididas en el Concilio provincial solamente, o por personas delegadas para ello por el Concilio provincial.

CAPÍTULO VI. Cuándo y cómo puede el Obispo absolver de delitos y dispensar en casos de irregularidad y suspensión.
Será lícito para el obispo dispensar en toda clase de irregularidades y suspensiones, derivadas de un crimen que es secreto —excepto el que procede de homicidio voluntario, y aquellos crímenes que ya han sido llevados ante un tribunal legal—; y (será lícito para ellos), en su propia diócesis, ya sea por sí mismos, o por un vicario a ser delegado especialmente para ese propósito, absolver gratuitamente, en cuanto al tribunal de la conciencia se refiere, después de imponer una penitencia saludable, a todos los delincuentes, sean quienes sean sus súbditos, en todos los casos que sean secretos, incluso aunque estén reservados a la Sede Apostólica. Lo mismo también, en cuanto al crimen de herejía, les será permitido en dicho tribunal de conciencia, pero solo a ellos, y no a sus vicarios.

CAPÍTULO VII.
La virtud de los Sacramentos será, antes de ser administrada al pueblo, explicada por los Obispos y Párrocos; durante la solemnización de la misa, los oráculos sagrados serán explicados.
Para que el pueblo fiel pueda acercarse a la recepción de los sacramentos con mayor reverencia y devoción de mente, el santo Sínodo ordena a todos los obispos que, no solo cuando ellos mismos vayan a administrarlos al pueblo, expliquen primero, de una manera adecuada a la capacidad de quienes los reciben, la eficacia y el uso de esos sacramentos, sino que se esfuercen por que lo mismo sea hecho piadosa y prudentemente por cada párroco; y esto incluso en lengua vernácula, si fuera necesario, y pueda hacerse convenientemente; y de acuerdo con la forma que será prescrita para cada uno de los sacramentos, por el santo Sínodo, en un catecismo que los obispos cuidarán de que sea fielmente traducido a la lengua vulgar, y de que sea expuesto al pueblo por todos los párrocos; así como que, durante la solemnización de la misa, o la celebración de los oficios divinos, expliquen, en dicha lengua vulgar, en todas las fiestas, o solemnidades, los oráculos sagrados, y las máximas de salvación; y que, dejando de lado todas las preguntas inútiles, se esfuercen por imprimirlas en los corazones de todos, y por instruirlos en la ley del Señor.

CAPÍTULO VIII. Sobre los pecadores públicos, se impondrá una penitencia pública, a menos que el Obispo determine otra cosa: se instituirá un Penitenciario en las Iglesias Catedrales.
El apóstol amonesta que aquellos que pecan públicamente deben ser reprendidos abiertamente. Cuando, por tanto, alguien ha cometido, pública y a la vista de muchos, un crimen, por el cual no hay duda de que otros han sido ofendidos y escandalizados; debe necesariamente imponerse públicamente sobre él una penitencia adecuada a la medida de su culpa; para que así aquellos a quienes ha atraído a malas costumbres con su ejemplo, pueda traerlos de vuelta a una vida recta por el testimonio de su enmienda. El obispo, sin embargo, puede, cuando lo juzgue más conveniente, conmutar este tipo de penitencia pública en una que sea secreta. Asimismo, en todas las iglesias catedrales, donde pueda hacerse convenientemente, el obispo nombrará un penitenciario, anexando a ello la prebenda que quede vacante a continuación, cuyo penitenciario será un maestro, o doctor, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y de cuarenta años de edad, o de otro modo uno que sea encontrado más adecuado considerando el carácter del lugar; y, mientras escucha confesiones en la iglesia, será mientras tanto reputado como presente en el coro.

CAPÍTULO IX. Por quién deben ser visitadas las Iglesias Seculares que no pertenecen a ninguna diócesis.
Aquellas cosas que han sido establecidas en otra parte por este mismo Concilio, bajo Pablo III, de feliz memoria, y últimamente bajo nuestro santísimo señor Pío IV, tocante a la diligencia que deben usar los Ordinarios en visitar los beneficios, incluso aunque estén exentos, lo mismo será también observado con respecto a aquellas iglesias Seculares que se dice que no están en la diócesis de nadie; a saber, serán visitadas por el obispo —como delegado de la Sede Apostólica— cuya iglesia catedral es la más cercana, si puede hacerlo; de lo contrario, por aquel a quien el prelado de dicho lugar ha seleccionado de una vez por todas en el Concilio provincial; no obstante cualesquiera privilegios y costumbres, incluso aunque sean inmemoriales, en contrario.

CAPÍTULO X. Cuando se trata de la visita y corrección de las costumbres, no se permite la suspensión de los decretos.
Los obispos, para que puedan ser más capaces de mantener al pueblo que gobiernan en el deber y la obediencia, tendrán, en todas aquellas cosas que conciernen a la visitación y corrección de las costumbres, el derecho y el poder, incluso como delegados de la Sede Apostólica, de ordenar, regular, corregir y ejecutar, de acuerdo con las disposiciones de los cánones, aquellas cosas que, en su prudencia, les parezcan necesarias para la enmienda de sus súbditos, y para el bien de sus respectivas diócesis. Ni en esto, cuando la visitación y la corrección de las costumbres están en cuestión, ninguna exención, o ninguna inhibición, o apelación, o queja, incluso aunque sea interpuesta ante la Sede Apostólica, impedirá o suspenderá de ninguna manera la ejecución de aquellas cosas que hayan sido por ellos ordenadas, decretadas o juzgadas.

CAPÍTULO XI. Los títulos honoríficos o privilegios particulares no derogarán en nada el derecho de los obispos.
Por cuanto los privilegios y exenciones que, bajo varios títulos, son concedidos a muchísimas personas, se ve claramente que levantan, en estos días, confusión en la jurisdicción de los obispos, y dan ocasión a aquellos exentos de llevar una vida más relajada; el santo Sínodo ordena que, si en algún momento se considera apropiado, por causas justas, graves y casi obligatorias, que ciertas personas sean distinguidas por los títulos honoríficos de Protonotario, Acólito, Conde Palatino, Capellán Real, u otros títulos de distinción similares, ya sea en la corte romana o en otro lugar; así como que otros sean admitidos en monasterios como Oblatos, o como vinculados a ellos de alguna otra manera, o bajo el nombre de sirvientes de órdenes militares, monasterios, hospitales, colegios, o bajo cualquier otro título; nada debe entenderse como que, por estos privilegios, se quita a los Ordinarios, de modo que impida que aquellas personas, a quienes esos privilegios ya han sido concedidos, o a quienes puedan ser concedidos en el futuro, estén plenamente sujetas en todas las cosas a dichos Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, y esto en cuanto a los Capellanes Reales, de acuerdo con la constitución de Inocencio III, que comienza Cum capella: exceptuando, sin embargo, a aquellas personas que están comprometidas en servicio activo en los lugares susodichos, o en órdenes militares, y que residen dentro de sus recintos y casas, y viven bajo obediencia a ellos; así como aquellos que han hecho su profesión legítimamente y de acuerdo con las reglas de dichas órdenes militares, de lo cual el Ordinario debe ser certificado: no obstante cualesquiera privilegios, incluso los de la orden de San Juan de Jerusalén, y de otras órdenes militares. Pero, en cuanto a aquellos privilegios que en virtud de la constitución de Eugenio, están acostumbrados a disfrutar aquellos que residen en la Corte Romana, o que están en la casa de los cardenales, tales privilegios de ninguna manera se entenderán aplicables a aquellos que poseen beneficios eclesiásticos, en la medida en que esos beneficios estén concernidos; sino que tales continuarán sujetos a la jurisdicción del Ordinario; no obstante cualesquiera inhibiciones en contrario.

CAPÍTULO XII.
Qué clase de personas deben ser aquellas que han de ser promovidas a las dignidades y canonjías de las Iglesias Catedrales: y qué están obligados a realizar aquellos así promovidos.
Puesto que las dignidades, especialmente en las iglesias catedrales, fueron instituidas para conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con el fin de que quienes las obtuvieran fueran preeminentes en piedad, ejemplo para los demás y ayudaran al obispo con sus esfuerzos y servicios; es justo que quienes son llamados a tales dignidades sean capaces de cumplir los propósitos de su cargo. Por tanto, en adelante nadie será promovido a ninguna dignidad, sea cual fuere, a la que esté anexa la cura de almas, que no haya alcanzado al menos los veinticinco años de edad y, habiendo ejercido durante algún tiempo en el orden clerical, sea recomendado por la instrucción necesaria para el desempeño de su cargo y por la integridad de sus costumbres, conforme a la constitución de Alejandro III, promulgada en el Concilio de Letrán, que comienza: Cum in cunctis.
Del mismo modo, los arcedianos, que son llamados los ojos del obispo, deberán ser, en todas las iglesias donde sea posible, maestros en teología, o doctores o licenciados en derecho canónico. Pero, para las otras dignidades o personatos, a los que no está anexa la cura de almas, serán promovidos clérigos que sean por lo demás idóneos y que no tengan menos de veintidós años de edad. Aquellos también que sean promovidos a cualquier beneficio que tenga cura de almas, estarán obligados, a más tardar dentro de los dos meses siguientes al día de la toma de posesión, a hacer una profesión pública de su fe ortodoxa en presencia del propio obispo, o, si este estuviera impedido, ante su Vicario general u oficial; y prometerán y jurarán que continuarán en obediencia a la Iglesia Romana. Pero aquellos que sean promovidos a canongías y dignidades en iglesias catedrales, estarán obligados a hacer esto no solo ante el obispo o su oficial, sino también en el ## CABILDO; de lo contrario, todos los promovidos como se ha dicho no harán suyos los frutos; ni la posesión les servirá de nada. Nadie será recibido en adelante a una dignidad, canongía o porción, sino aquel que ya haya sido admitido a la orden sagrada que esa dignidad, prebenda o porción requiere, o que tenga la edad necesaria para ser admitido a esa orden, dentro del tiempo prescrito por el derecho y por este santo Sínodo.
En lo que respecta a todas las iglesias catedrales, todas las canongías y porciones estarán adscritas al orden del sacerdocio, diaconado o subdiaconado; y el obispo, con el consejo del ## CABILDO, designará y distribuirá, según juzgue conveniente, a cuál de ellas se anexará en el futuro cada una de esas respectivas órdenes sagradas; de tal manera, sin embargo, que al menos la mitad sean sacerdotes y el resto diáconos o subdiáconos: pero donde la costumbre más loable requiera que la mayor parte, o que todos sean sacerdotes, se mantendrá por todos los medios. Además, el santo Sínodo exhorta a que, en las provincias donde pueda hacerse convenientemente, todas las dignidades, y al menos la mitad de las canongías, en las iglesias catedrales y colegiatas eminentes, se confieran solo a maestros, o doctores, o incluso a licenciados en teología o derecho canónico. Además, no será lícito, en virtud de ningún tipo de estatuto o costumbre, que quienes posean, en dichas iglesias catedrales o colegiatas, dignidades, canongías, prebendas o porciones, se ausenten de esas iglesias más de tres meses al año —salvo, sin embargo, las constituciones de aquellas iglesias que requieran un plazo de servicio más largo—; de lo contrario, todo infractor será privado, durante el primer año, de la mitad de los frutos que haya hecho suyos incluso por razón de su prebenda y residencia.
Pero, si vuelve a ser culpable de la misma negligencia, será privado de todos los frutos que haya podido adquirir durante ese mismo año: y, al aumentar la contumacia, se procederá contra ellos según las constituciones de los sagrados cánones. En cuanto a las distribuciones; quienes hayan estado presentes en las horas señaladas las recibirán; todos los demás, dejando de lado toda colusión y remisión, las perderán, de conformidad con el decreto de Bonifacio VIII, que comienza: Consuetudinem, que el santo Sínodo vuelve a poner en uso; no obstante cualquier estatuto o costumbre en contrario. Y todos estarán obligados a cumplir los oficios divinos en persona, y no por sustitutos; así como a asistir y servir al obispo cuando celebre (misa) o realice cualquier otra función pontifical; y a alabar reverente, distinta y devotamente el nombre de Dios, en himnos y cánticos, en el coro designado para la salmodia.
Deberán, además, llevar en todo momento un vestido decoroso, tanto dentro como fuera de la iglesia; se abstendrán de la caza, cetrería, bailes, tabernas y juegos ilícitos; y se distinguirán por tal integridad de costumbres que puedan ser llamados con justicia el senado de la Iglesia. En cuanto a otros asuntos, relativos a la manera adecuada de conducir los oficios divinos, la forma correcta de cantar o salmodiar en ellos, las regulaciones específicas para reunirse en el coro y permanecer allí, así como las cosas que puedan ser necesarias con respecto a todos los que sirven en la iglesia, y cualquier otra cosa de la misma índole; el Sínodo provincial prescribirá una forma fija sobre cada punto, teniendo en cuenta la utilidad y los hábitos de cada provincia. Pero, mientras tanto, el obispo, asistido por no menos de dos canónigos, uno de los cuales será elegido por el obispo y el otro por el ## CABILDO, tendrá poder para proveer en esto según se juzgue conveniente.

CAPÍTULO XIII
De qué manera se debe proveer a las iglesias catedrales y parroquiales más escasamente dotadas: Las parroquias deben distinguirse por ciertos límites.
Por cuanto muchísimas iglesias catedrales tienen una renta tan escasa y son tan pequeñas que de ninguna manera corresponden a la dignidad episcopal, ni bastan para las necesidades de las iglesias; el Concilio provincial, habiendo convocado a los interesados, examinará y sopesará con cuidado qué iglesias puede ser conveniente, debido a su pequeña extensión y su pobreza, unir a otras en el vecindario, o aumentar con nuevos ingresos; y enviará los documentos preparados al respecto al Soberano Pontífice Romano; quien, al ser informado de ello, por su propia prudencia, según juzgue conveniente, unirá las iglesias escasamente dotadas o las mejorará con algún aumento derivado de los frutos. Pero mientras tanto, hasta que se lleven a cabo las cosas antes dichas, el Soberano Pontífice puede proveer, de ciertos beneficios, a aquellos obispos que, debido a la pobreza de sus diócesis, necesiten ser ayudados por ciertos frutos; siempre que esos beneficios no sean curas, ni dignidades, canongías, prebendas o monasterios en los que esté en vigor la observancia regular, o que estén sujetos a ## CABILDOS generales, o a ciertos visitadores.
En las iglesias parroquiales también, cuyos frutos son de igual manera tan escasos que no son suficientes para cubrir las cargas necesarias, el obispo —si no puede proveer a la exigencia mediante una unión de beneficios, no obstante los que pertenecen a Regulares— se ocupará de que, mediante la asignación de primicias, o diezmos, o mediante las contribuciones y colectas de los feligreses, o de alguna otra manera que le parezca más adecuada, se amase lo que pueda bastar decentemente para las necesidades del rector y de la parroquia.
Pero en cualesquiera uniones que deban hacerse, ya sea por las causas antes dichas o por otras, las iglesias parroquiales no serán unidas a ningún monasterio, abadía, dignidad o prebenda de una iglesia catedral o colegiata, ni a ningún otro beneficio simple, hospital u orden militar; y las así unidas serán nuevamente examinadas por los Ordinarios, de conformidad con el decreto ya hecho en este mismo Sínodo, bajo Pablo III, de feliz memoria, que también será igualmente observado con respecto a aquellas uniones que se hayan hecho desde ese tiempo hasta el presente; no obstante cualquier forma de palabras que se haya utilizado en ellas, que se considerará como suficientemente expresada aquí.
Además, todas aquellas iglesias catedrales, cuya renta, en valor anual real, no exceda la suma de mil ducados, y aquellas iglesias parroquiales donde no exceda la suma de cien ducados, no serán en el futuro gravadas con ningún tipo de pensiones o reservas de frutos. Asimismo, en aquellas ciudades y lugares donde las iglesias parroquiales no tienen límites ciertos, ni sus rectores tienen su propio pueblo que gobernar, sino que administran los sacramentos a todos indistintamente quienes los deseen, el santo Sínodo ordena a los obispos que, para mayor seguridad de la salvación de las almas encomendadas a su cargo, habiendo dividido al pueblo en parroquias fijas y propias, asignen a cada parroquia su propio párroco perpetuo y peculiar que pueda conocer a sus feligreses, y de quien solo ellos puedan recibir lícitamente los sacramentos; o los obispos tomarán otra disposición que sea más beneficiosa, según lo requiera el carácter del lugar. También se ocuparán de que lo mismo se haga, tan pronto como sea posible, en aquellas ciudades y lugares donde no hay iglesias parroquiales: no obstante cualesquiera privilegios y costumbres, incluso inmemoriales, en contrario.

CAPÍTULO XIV.
En las promociones a beneficios, o en las admisiones a la posesión de los mismos, se prohíben las deducciones de los frutos que no se apliquen a usos piadosos.
En muchas iglesias, tanto catedrales como colegiatas y parroquiales, se entiende que es práctica, derivada ya sea de sus constituciones o de una mala costumbre, que tras cualquier elección, presentación, institución, confirmación, colación u otra provisión, o tras la admisión a la posesión de cualquier iglesia catedral, beneficio, canongía o prebenda, o a una participación en las rentas, o en las distribuciones diarias, se introducen ciertas condiciones, o deducciones de los frutos, ciertos pagos, promesas, compensaciones ilícitas, así como los beneficios que en algunas iglesias se llaman Turnorum lucra; y puesto que el santo Sínodo detesta estas prácticas, ordena a los obispos que no permitan que se haga nada de este tipo, a menos que los ingresos se conviertan a usos piadosos, ni permitan ninguno de esos modos de entrar (en beneficios) que conlleven una sospecha de mancha simoníaca o de sórdida avaricia; y ellos mismos examinarán cuidadosamente sus constituciones o costumbres en los aspectos anteriores; y, reteniendo solo aquellas que aprueben como loables, rechazarán y abolirán el resto como corruptas y escandalosas. Y decreta que aquellos que actúen de cualquier manera contraria a las cosas comprendidas en este presente decreto, incurran en las penas establecidas contra los simoníacos por los sagrados cánones y diversas constituciones de los Soberanos Pontífices, todas las cuales este Sínodo renueva; no obstante cualesquiera estatutos, constituciones, costumbres, incluso inmemoriales, incluso confirmadas por autoridad apostólica, en contrario; teniendo el obispo, como delegado de la Sede Apostólica, poder para conocer de cualquier subrepción, obrepción o defecto de intención al respecto.

CAPÍTULO XV. Método para aumentar las pequeñas prebendas de las Iglesias Catedrales y de las Iglesias Colegiatas eminentes.
En las iglesias catedrales y colegiatas eminentes, donde las prebendas son numerosas y tan pequeñas que, incluso con las distribuciones diarias, no son suficientes para el mantenimiento decente del rango de los canónigos, según el carácter del lugar y de las personas, será lícito para el obispo, con el consentimiento del ## CABILDO, unir a ellas ciertos beneficios simples, no sin embargo aquellos que pertenecen a Regulares, o, si no se puede proveer de esta manera, pueden reducir esas prebendas a un número menor, suprimiendo algunas de ellas —con el consentimiento del patrono, si el derecho de patronato pertenece a laicos—, cuyos frutos e ingresos se aplicarán a las distribuciones diarias de las prebendas restantes; pero de tal manera, sin embargo, que se deje un número que pueda servir convenientemente para la celebración del culto divino y sea adecuado a la dignidad de la iglesia; no obstante cualesquiera constituciones y privilegios, o cualquier reserva, ya sea general o especial, o cualquier aplicación, en contrario: ni las uniones o supresiones antes dichas serán anuladas o impedidas por ningún tipo de provisión, ni siquiera en virtud de ninguna renuncia, o por cualquier otra derogación o suspensión.

CAPÍTULO XVI. Qué deber corresponde al Cabildo durante la vacante de una Sede.
Cuando una Sede está vacante, el ## CABILDO, en aquellos lugares donde el deber de recibir los frutos recae sobre él, nombrará uno o más administradores fieles y diligentes para cuidar de los bienes y rentas de la iglesia, de los cuales darán cuenta después a quien corresponda. También estará absolutamente obligado, dentro de los ocho días siguientes al fallecimiento del obispo, a nombrar un oficial, o vicario, o a confirmar al que ocupa ese cargo; quien al menos será doctor, o licenciado, en derecho canónico, o de lo contrario una persona tan competente como se pueda conseguir: si se hace algo contrario a esto, el nombramiento antes dicho recaerá en el metropolitano. Y si la iglesia es ella misma la metropolitana, o exenta, y el ## CABILDO fuera, como se ha dicho arriba, negligente, entonces el más antiguo de los obispos sufragáneos en esa iglesia metropolitana, y el obispo más cercano con respecto a esa iglesia que está exenta, tendrán poder para nombrar un administrador y vicario competente. Y el obispo, que es promovido a dicha iglesia vacante, exigirá, al dicho administrador, vicario y a todos los demás oficiales y administradores, que, durante la vacante de la Sede, fueron, por el ## CABILDO, u otros, nombrados en su lugar —incluso si pertenecieran al propio ## CABILDO—, una cuenta de aquellas cosas que le conciernen, de sus funciones, jurisdicción, administración, o de cualquier otro cargo suyo; y tendrá poder para castigar a aquellos que hayan sido culpables de cualquier delincuencia en su cargo o administración, incluso si los oficiales antes dichos, habiendo rendido sus cuentas, hubieran obtenido un finiquito o descargo del ## CABILDO, o de los diputados por este. El ## CABILDO también estará obligado a rendir cuentas al dicho obispo de cualquier documento perteneciente a la iglesia, si alguno de ellos ha llegado a su posesión.

CAPÍTULO XVII. En qué caso es lícito conferir más de un beneficio a una misma persona; y que pueda retenerlo.
Puesto que el orden eclesiástico se pervierte cuando un clérigo ocupa los cargos de varios, los sagrados cánones han dispuesto santamente que nadie debe ser inscrito en dos iglesias. Pero, viendo que muchos, a través de la pasión de la codicia impía engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir, mediante diversos artificios, lo que ha sido tan excelentemente ordenado, y de tener varios beneficios al mismo tiempo; el santo Sínodo, deseando restaurar la disciplina requerida para el gobierno de la iglesia, ordena por este presente decreto —que ordena observar con respecto a todas las personas, sea cual fuere, por cualquier título que se distingan, incluso si es por la dignidad del Cardenalato—, que, en el futuro, se confiera un solo beneficio eclesiástico a una misma persona. Si de hecho ese beneficio no es suficiente para proporcionar un sustento decente a la persona a quien se confiere, será entonces lícito otorgarle algún otro beneficio simple que pueda ser suficiente; siempre que ambos no requieran residencia personal.
Y lo anterior se aplicará no solo a las iglesias catedrales, sino también a todos los demás beneficios, ya sean Seculares o Regulares, incluso a aquellos mantenidos en encomienda, de cualquier título y calidad que sean. Pero aquellos que actualmente tienen varias iglesias parroquiales, o una iglesia catedral y una parroquial, estarán absolutamente obligados —no obstante todas las dispensas y uniones vitalicias en contrario—, reteniendo solo una iglesia parroquial, o la iglesia catedral sola, a renunciar a las otras iglesias parroquiales dentro del plazo de seis meses; de lo contrario, tanto las iglesias parroquiales como todos los beneficios que poseen, se considerarán ipso jure vacantes, y como vacantes se conferirán libremente a otras personas competentes; ni podrán quienes los poseían anteriormente retener los frutos de los mismos, con conciencia tranquila, después de dicho tiempo. Pero el santo Sínodo desea que se provea de alguna manera adecuada, según parezca conveniente al Soberano Pontífice, para las necesidades de aquellos que renuncian.

CAPÍTULO XVIII.
Al quedar vacante una Iglesia Parroquial, el Obispo debe nombrar un Vicario hasta que se provea con un Párroco: de qué manera y por quién deben ser examinados los nominados a las Iglesias Parroquiales.
Es sumamente conveniente para la salvación de las almas que sean gobernadas por párrocos dignos y competentes. Con el fin de que esto se logre con mayor cuidado y eficacia, el santo Sínodo ordena que, cuando ocurra una vacante en una iglesia parroquial, ya sea por muerte o por renuncia, incluso en la Corte Romana, o de cualquier otra manera, aunque se alegue que la responsabilidad de la misma recae en la iglesia (misma) o en el obispo, y aunque sea servida por uno o más sacerdotes —y esto sin exceptuar siquiera aquellas iglesias llamadas patrimoniales o recepticias, en las que el obispo ha acostumbrado asignar la cura de almas a uno o más (sacerdotes), todos los cuales, como ordena este Sínodo, deben estar sujetos al examen prescrito más adelante—, aunque, además, dicha iglesia parroquial pueda estar reservada o apropiada, ya sea general o especialmente, en virtud incluso de un indulto o privilegio concedido a favor de cardenales de la santa Iglesia Romana, o de ciertos abades, o ## CAPÍTULOS; será deber del obispo, inmediatamente al obtener información de la vacante de la iglesia, nombrar, si fuera necesario, un vicario competente para la misma —con una asignación adecuada, a su propia discreción, de una parte de los frutos de la misma— para atender los deberes de dicha iglesia, hasta que sea provista de un rector.
Además, el obispo y quien tenga el derecho de patronato deberán, dentro de diez días, o en el plazo que el obispo prescriba, nominar, en presencia de aquellos que sean designados como examinadores, a ciertos clérigos como capaces de gobernar dicha iglesia. No obstante, será libre para otros también, que puedan conocer a alguien apto para el cargo, presentar sus nombres, para que se pueda realizar posteriormente un escrutinio diligente sobre la edad, moral y suficiencia de cada uno. E incluso —si el obispo o el Sínodo provincial juzgaran esto más conveniente, considerando la costumbre del país—, aquellos que deseen ser examinados pueden ser convocados mediante un aviso público. Cuando haya transcurrido el tiempo señalado, todos aquellos cuyos nombres hayan sido inscritos serán examinados por el obispo, o, si estuviera impedido, por su Vicario general y por los otros examinadores, que no serán menos de tres; a cuyos votos, si fueran iguales o dados a individuos distintos, el obispo o su vicario podrán añadir los suyos, a favor de quien consideren más apto.
Y en cuanto a los examinadores, al menos seis serán propuestos anualmente por el obispo, o por su vicario, en el Sínodo diocesano; quienes serán tales que satisfagan y sean aprobados por dicho Sínodo. Y al ocurrir cualquier vacante en cualquier iglesia, el obispo seleccionará a tres de ese número para realizar el examen con él; y posteriormente, al ocurrir otra vacante, seleccionará, de los seis mencionados, a los mismos o a otros tres, a quienes prefiera. Pero dichos examinadores serán maestros, doctores o licenciados en teología o en derecho canónico, o aquellos otros clérigos, ya sean Regulares —incluso de la orden de los mendicantes— o Seculares, que parezcan mejor adaptados para ello; y todos jurarán sobre los santos Evangelios de Dios que, dejando de lado todo afecto humano, cumplirán fielmente con su deber. Y se guardarán de recibir nada en absoluto, ni antes ni después, a causa de este examen; de lo contrario, tanto los receptores como los dadores incurrirán en la culpa de simonía, de la cual no podrán ser absueltos hasta después de haber renunciado a los beneficios que poseían de cualquier manera, incluso antes de este acto; y serán declarados incapaces de cualquier otro en el futuro. Y con respecto a todos estos asuntos, estarán obligados a rendir cuentas, no solo a Dios, sino también, si fuera necesario, al Sínodo provincial, que tendrá poder para castigarlos severamente, a su discreción, si se comprueba que han hecho algo contrario a su deber.
Luego, una vez completado el examen, se hará un informe de todos aquellos que hayan sido juzgados, por dichos examinadores, aptos por edad, moral, instrucción, prudencia y otras calificaciones adecuadas para gobernar la iglesia vacante; y de entre ellos, el obispo seleccionará a quien juzgue el más apto de todos; y a él, y a nadie más, le será conferida la iglesia por aquel a quien pertenece conferirla. Pero, si la iglesia está bajo patronato eclesiástico, y la institución de la misma pertenece al obispo y a nadie más, a quienquiera que el patrón juzgue el más digno de entre los que han sido aprobados por los examinadores, a ese estará obligado a presentarlo al obispo, para que reciba la institución de él: pero cuando la institución deba proceder de alguien distinto al obispo, entonces el obispo solo seleccionará al más digno de entre los dignos, y a ese el patrón lo presentará a aquel a quien pertenece la institución.
Pero si está bajo patronato laico, el individuo que sea presentado por el patrón debe ser examinado, como se indicó anteriormente, por aquellos designados para ello, y no ser admitido a menos que sea encontrado apto. Y, en todos los casos mencionados anteriormente, a nadie más que a uno de los que han sido examinados como se dijo, y han sido aprobados por los examinadores, de acuerdo con la regla prescrita anteriormente, se le confiará la iglesia, ni ninguna devolución o apelación, interpuesta incluso ante la Sede Apostólica, o los legados, vicelegados o nuncios de esa sede, o ante cualquier obispo, metropolitano, primado o patriarca, impedirá o suspenderá que el informe de los examinadores mencionados sea llevado a ejecución: por lo demás, el vicario que el obispo haya, a su propia discreción, ya designado temporalmente para la iglesia vacante, o a quien pueda posteriormente designar para ella, no será removido del cargo y administración de dicha iglesia, hasta que sea provista, ya sea mediante el nombramiento del vicario mismo, o de alguna otra persona que haya sido aprobada y elegida como se indicó anteriormente: y todas las provisiones e instituciones hechas de otra manera que no sea conforme a la forma mencionada anteriormente, serán consideradas subrepticias: no obstante cualquier exención, indulto, privilegio, prevención, apropiación, nuevas provisiones, indultos concedidos a cualquier universidad, incluso por una suma determinada, y cualquier otro impedimento en oposición a este decreto.
Si, sin embargo, dichas iglesias parroquiales poseyeran una renta tan escasa que no permitiera la molestia de todo este examen; o si nadie buscara someterse a este examen; o si, debido a las facciones abiertas o disensiones que se encuentran en algunos lugares, pudieran fácilmente suscitarse disputas y tumultos más graves por ello; el Ordinario puede, omitiendo esta formalidad, recurrir a un examen privado, si, en su conciencia, con el consejo de los (examinadores) designados, juzga esto conveniente; observando sin embargo las otras cosas prescritas anteriormente. También será lícito para el Sínodo provincial, si juzga que hay detalles que deberían añadirse o suprimirse de las regulaciones anteriores sobre la forma de examen, proveer en consecuencia.

CAPÍTULO XIX. Se abrogan los mandatos 'de providendo', las expectativas y otras cosas de este tipo.
El santo Sínodo ordena que los mandatos para promociones contingentes, y aquellas gracias que se llaman expectantes, no sean concedidas más a nadie, ni siquiera a colegios, universidades, senados o a cualquier individuo, incluso bajo el nombre de indulto, o hasta una suma determinada, o bajo cualquier otro título engañoso; ni será lícito para nadie hacer uso de las que hayan sido concedidas anteriormente. Así, tampoco se concederán reservas mentales, ni ninguna otra gracia con respecto a futuras vacantes en beneficios, ni indultos que se apliquen a iglesias pertenecientes a otros, o a monasterios, a nadie, ni siquiera a cardenales de la santa Iglesia Romana; y las concedidas hasta ahora serán consideradas abrogadas.

CAPÍTULO XX. Se prescribe el modo de llevar las causas pertenecientes al tribunal eclesiástico.
Todas las causas que pertenezcan de cualquier manera al tribunal eclesiástico, incluso aunque se refieran a beneficios, serán conocidas, en primera instancia, solo ante los Ordinarios de los lugares; y serán terminadas completamente dentro de los dos años a más tardar desde el momento en que se instituyó el juicio: de lo contrario, al vencimiento de ese período, será libre para las partes, o para cualquiera de ellas, recurrir a jueces superiores, pero competentes, quienes tomarán la causa tal como se encuentre entonces, y se encargarán de que sea terminada con toda la celeridad posible; ni, antes de ese período, las causas serán encomendadas a otros (que no sean los Ordinarios), ni transferidas de allí; ni las apelaciones interpuestas por esas partes serán recibidas por ningún juez superior; ni se emitirá ninguna comisión o inhibición por ellos, excepto tras una sentencia definitiva, o una que tenga la fuerza de tal, y cuyo agravio resultante no pueda ser reparado mediante una apelación de esa sentencia definitiva. De lo anterior se exceptúan aquellas causas que, conforme a las disposiciones de los cánones, deban ser juzgadas ante la Sede Apostólica, o aquellas que el Soberano Pontífice Romano juzgue conveniente, por una causa urgente y razonable, designar o abocar para su propia audiencia, mediante un rescripto especial bajo la firma de su Santidad firmado de su propia mano.
Además, las causas matrimoniales y criminales no serán dejadas al juicio de decanos, archidiáconos y otros inferiores, incluso cuando estén en su curso de visitación, sino que serán reservadas para el examen y jurisdicción del obispo solamente; incluso aunque exista, en este momento, un juicio pendiente, en cualquier etapa de los procedimientos en que se encuentre, entre cualquier obispo y el decano o archidiácono, sobre el conocimiento de esta clase de causas: y si, en cualquier dicha causa matrimonial, una de las partes prueba verdaderamente su propiedad en presencia del obispo, no será obligado a litigar fuera de la provincia, ni en la segunda ni en la tercera etapa del juicio, a menos que la otra parte provea para su manutención y también corra con los gastos del juicio.
Los legados, incluso los de latere, nuncios, gobernadores eclesiásticos u otros, no solo no presumirán, en virtud de ningún poder, impedir a los obispos en las causas mencionadas, o de alguna manera quitarles o perturbar su jurisdicción, sino que ni siquiera procederán contra clérigos u otras personas eclesiásticas, hasta que se haya recurrido primero al obispo y este se haya mostrado negligente; de lo contrario, sus procedimientos y ordenanzas no tendrán fuerza, y estarán obligados a satisfacer a las partes por los daños que hayan sufrido.
Además, si algún individuo apelara en aquellos casos permitidos por la ley, o presentara una queja sobre cualquier agravio, o recurriera, como se dijo, a un juez, debido a que han transcurrido dos años, estará obligado a transferir, a su propia costa, al juez de apelación, todos los actos de los procedimientos que han tenido lugar ante el obispo, habiendo dado, sin embargo, aviso previo de ello a dicho obispo; para que así, si le parece conveniente comunicar alguna información sobre el juicio, pueda informar al juez de apelación al respecto. Pero si el apelado comparece, entonces también estará obligado a sufragar su proporción de los costos de transferencia de esos actos, siempre que desee hacer uso de ellos; a menos que sea costumbre del lugar actuar de otra manera, a saber, que todos los costos deban ser sufragados por el apelante.
Además, el notario estará obligado a proporcionar al apelante, previo pago de la tarifa adecuada, una copia de los procedimientos tan pronto como sea posible, y dentro de un mes a más tardar. Y si ese notario fuera culpable de cualquier fraude al retrasar la entrega de dicha copia, será suspendido del ejercicio de su cargo, a discreción del Ordinario, y condenado a pagar el doble de los costos del juicio, que se dividirán entre el apelante y los pobres del lugar. Pero si el juez también fuera conocedor y cómplice de este retraso, o si de alguna otra manera pusiera obstáculos para que todos los procedimientos sean entregados al apelante dentro del plazo mencionado, estará sujeto a la misma pena de pagar el doble de los costos, como se indicó anteriormente; no obstante, con respecto a todos los asuntos mencionados, cualquier privilegio, indulto, pacto, que solo obligue a sus autores, y cualquier otra costumbre en contrario.

CAPÍTULO XXI. Se declara que, por ciertas palabras usadas anteriormente, no se cambia la forma habitual de tratar los asuntos en los Concilios Generales.
El santo Sínodo, deseando que no surja ninguna ocasión de duda en ningún período futuro a partir de los decretos que ha publicado, en explicación de las palabras contenidas en un decreto publicado en la primera Sesión bajo nuestro beatísimo señor, Pío IV, a saber, “lo cual, proponiéndolo los legados y presidentes, parecerá al dicho santo Sínodo adecuado y apropiado para mitigar las calamidades de estos tiempos, terminar las controversias sobre religión, refrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos de las costumbres depravadas y procurar para la iglesia una paz verdadera y cristiana”, declara que no fue su intención que, por las palabras anteriores, la manera habitual de tratar los asuntos en los Concilios generales fuera cambiada en absoluto; o que algo nuevo, además de lo que ha sido establecido anteriormente por los sagrados cánones o por la forma de los Concilios generales, fuera añadido o quitado a nadie.

INDICCIÓN DE LA PRÓXIMA SESIÓN
Además, el mismo sagrado y santo Sínodo ordena y decreta que la próxima Sesión se celebre el jueves después de la Concepción de la Santísima Virgen María, que será el noveno día de diciembre próximo, con el poder también de abreviar ese plazo. En cuya Sesión se tratará el sexto ## CAPÍTULO que ahora se difiere hasta entonces, y los restantes ## CAPÍTULOS sobre la Reforma que ya han sido expuestos, y otros asuntos que se relacionan con ello. Y si pareciera aconsejable, y el tiempo lo permitiera, también se podrían tratar ciertos dogmas, tal como se propongan en su momento oportuno en las congregaciones.
El plazo fijado para la Sesión fue abreviado.
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