
Sesión 5: SOBRE EL PECADO ORIGINAL

PRIMER DECRETO
Celebrado el decimoséptimo día del mes de junio, en el año 1546.
Para que nuestra fe católica, sin la cual es imposible agradar a Dios, pueda, una vez purgados los errores, continuar en su propia integridad perfecta e inmaculada, y para que el pueblo cristiano no sea llevado de aquí para allá por todo viento de doctrina; puesto que esa antigua serpiente, el enemigo perpetuo del género humano, entre los muchísimos males con que la Iglesia de Dios se ve turbada en estos tiempos nuestros, ha suscitado también no solo nuevas, sino incluso antiguas disensiones sobre el pecado original y su remedio; el sagrado y santo, ecuménico y general Sínodo de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidiendo en él los tres mismos legados de la Sede Apostólica, deseando ahora llegar a la recuperación de los que yerran y a la confirmación de los vacilantes, siguiendo los testimonios de las sagradas Escrituras, de los santos Padres, de los concilios más aprobados y el juicio y consentimiento de la misma Iglesia, ordena, confiesa y declara estas cosas sobre dicho pecado original: Por tanto, en espíritu de verdad y unidad, el concilio de trento sesión siete enfatiza la necesidad de adherirse a las enseñanzas de Cristo y los apóstoles, salvaguardando a los fieles de interpretaciones engañosas. Reafirmó que a través de la gracia de Dios, recibida mediante los sacramentos, los creyentes pueden superar las consecuencias del pecado original y alcanzar la salvación. El Sínodo hace un llamado tanto al clero como a los laicos para profundizar su comprensión de estas doctrinas, asegurando la preservación de su fe contra las tempestades de la herejía. A la luz de estas preocupaciones, el Concilio de Trento, en su resolución de defender la verdad de la fe, delinea la naturaleza del pecado original y sus consecuencias para la humanidad. Esta enseñanza esencial sirve como piedra angular para comprender la salvación y la gracia otorgada a través de Cristo. Un examen exhaustivo de los decretos del Concilio, especialmente en el contexto del visión general de la sesión 25 del concilio de trento, proporciona claridad sobre la postura de la Iglesia contra las herejías que amenazan su unidad e integridad doctrinal. En este contexto, el concilio de trento sesión nueve enfatiza la necesidad de la gracia para la salvación, afirmando que el pecado original requiere ciertamente un remedio divino a través de Jesucristo. Además, busca proporcionar una guía clara para los fieles, asegurando que permanezcan firmes en sus creencias en medio de los desafíos planteados por enseñanzas contradictorias. Así, el Sínodo proclama la importancia de la unidad en la fe como esencial para la edificación espiritual y la salvación. A la luz de estas consideraciones, el Sínodo afirma que la doctrina del pecado original es fundamental para la fe cristiana, enfatizando que este pecado se transmite a toda la humanidad a través de Adán. Además, afirma que la gracia de Dios, dispensada a través de Cristo, es necesaria para la salvación y que los sacramentos sirven como medios vitales para que los creyentes reciban esta gracia. Las definiciones y anatemas establecidos en el Concilio de Trento sesión ocho encapsulan la postura inquebrantable de la Iglesia sobre estos asuntos teológicos cruciales. Además, se refuerza la importancia de los sacramentos en la vida del creyente, como se destaca en el sesión sexta del concilio de trento, que establece que estos ritos sagrados son canales esenciales de la gracia divina. El Sínodo fomenta la educación continua y el cuidado pastoral para ayudar a la comunidad cristiana a comprender las complejidades del pecado original y sus implicaciones para su viaje espiritual. Al fomentar un compromiso compartido con estas enseñanzas, la Iglesia tiene como objetivo cultivar un sentido más profundo de fe comunitaria y resiliencia contra las ideologías divisivas.
Si alguno no confiesa que el primer hombre, Adán, cuando hubo transgredido el mandamiento de Dios en el Paraíso, perdió inmediatamente la santidad y la justicia en las que había sido constituido; y que incurrió, por la ofensa de esa prevaricación, en la ira y la indignación de Dios, y consecuentemente en la muerte, con la que Dios le había amenazado anteriormente, y, junto con la muerte, en la cautividad bajo el poder de aquel que desde entonces tuvo el imperio de la muerte, es decir, el diablo, y que el Adán entero, por esa ofensa de prevaricación, fue cambiado, en cuerpo y alma, para peor; sea anatema.
Si alguno afirma que la prevaricación de Adán le dañó solo a él, y no a su posteridad; y que la santidad y la justicia, recibidas de Dios, que perdió, las perdió solo para sí mismo, y no también para nosotros; o que él, estando contaminado por el pecado de desobediencia, solo ha transmitido la muerte y los dolores del cuerpo a todo el género humano, pero no también el pecado, que es la muerte del alma; sea anatema: puesto que contradice al apóstol que dice: Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte, y así la muerte pasó a todos los hombres, en quienes todos pecaron.
Si alguno afirma que este pecado de Adán, que en su origen es uno, y siendo transmitido a todos por propagación, no por imitación, está en cada uno como propio, es quitado ya sea por los poderes de la naturaleza humana, o por cualquier otro remedio que no sea el mérito del único mediador, nuestro Señor Jesucristo, quien nos ha reconciliado con Dios en su propia sangre, hecho para nosotros justicia, santificación y redención; o si niega que dicho mérito de Jesucristo se aplique, tanto a adultos como a infantes, por el sacramento del bautismo administrado correctamente en la forma de la iglesia; sea anatema: Porque no hay otro nombre bajo el cielo dado a los hombres, en el cual debamos ser salvos. De donde esa voz: He aquí el cordero de Dios, he aquí el que quita los pecados del mundo; y esa otra: Todos los que habéis sido bautizados, os habéis revestido de Cristo.
Si alguno niega que los infantes, recién nacidos de los vientres de sus madres, aunque provengan de padres bautizados, deben ser bautizados; o dice que son bautizados ciertamente para la remisión de los pecados, pero que no derivan nada del pecado original de Adán, que necesita ser expiado por el lavacro de la regeneración para obtener la vida eterna, de donde se sigue como consecuencia que en ellos la forma del bautismo, para la remisión de los pecados, se entiende que no es verdadera, sino falsa, sea anatema. Porque lo que el apóstol ha dicho, Por un hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte, y así la muerte pasó a todos los hombres en quienes todos pecaron, no debe entenderse de otra manera que como la Iglesia Católica extendida por todas partes siempre lo ha entendido. Porque, en razón de esta regla de fe, por una tradición de los apóstoles, incluso los infantes, que aún no podían cometer pecado por sí mismos, son por esta causa verdaderamente bautizados para la remisión de los pecados, para que en ellos sea limpiado por la regeneración lo que han contraído por la generación. Porque, a menos que un hombre nazca de nuevo del agua y del Espíritu Santo, no puede entrar en el reino de Dios.
Si alguno niega que, por la gracia de nuestro Señor Jesucristo, que se confiere en el bautismo, se remite la culpa del pecado original; o incluso afirma que no se quita todo lo que tiene la verdadera y propia naturaleza de pecado; sino que dice que solo es borrado, o no imputado; sea anatema. Porque, en aquellos que nacen de nuevo, no hay nada que Dios odie; porque, No hay condenación para aquellos que están verdaderamente sepultados junto con Cristo por el bautismo en la muerte; que no caminan según la carne, sino que, despojándose del viejo hombre, y revistiéndose del nuevo que es creado según Dios, son hechos inocentes, inmaculados, puros, inofensivos y amados de Dios, herederos ciertamente de Dios, pero coherederos con Cristo; de modo que no hay nada en absoluto que retrase su entrada al cielo. Pero este santo sínodo confiesa y siente que en los bautizados permanece la concupiscencia, o un incentivo (al pecado); la cual, puesto que se deja para nuestro ejercicio, no puede dañar a aquellos que no consienten, sino que resisten varonilmente por la gracia de Jesucristo; sí, el que haya luchado legítimamente será coronado. Esta concupiscencia, que el apóstol a veces llama pecado, el santo Sínodo declara que la Iglesia Católica nunca ha entendido que se llame pecado, como siendo verdadera y propiamente pecado en los nacidos de nuevo, sino porque es del pecado, e inclina al pecado.
Este mismo santo Sínodo declara, sin embargo, que no es su intención incluir en este decreto, donde se trata del pecado original, a la bienaventurada e inmaculada Virgen María, madre de Dios; sino que deben observarse las constituciones del Papa Sixto IV, de feliz memoria, bajo las penas contenidas en dichas constituciones, las cuales renueva.

SOBRE LA REFORMA

SEGUNDO DECRETO

CAPÍTULO I: Sobre la institución de una cátedra de Sagrada Escritura y de las artes liberales.
El mismo sagrado y santo Sínodo, adhiriéndose a las piadosas constituciones de los Soberanos Pontífices y de los concilios aprobados, y abrazándolas y añadiendo a ellas; para que el tesoro celestial de los libros sagrados, que el Espíritu Santo ha entregado a los hombres con la mayor liberalidad, no yazca descuidado, ha ordenado y decretado que, en aquellas iglesias donde se encuentre una prebenda, prestimonio u otro estipendio bajo cualquier nombre, destinado a los lectores de sagrada teología, los obispos, arzobispos, primados y otros Ordinarios de esos lugares obligarán y compelerán, incluso mediante la sustracción de los frutos, a aquellos que poseen tal prebenda, prestimonio o estipendio, a exponer e interpretar dicha Sagrada Escritura, ya sea personalmente, si son competentes, o de otro modo por un sustituto competente, a ser elegido por dichos obispos, arzobispos, primados y otros Ordinarios de esos lugares. Pero, para el futuro, no se otorgue tal prebenda, prestimonio o estipendio sino a personas competentes, y a aquellos que puedan ellos mismos desempeñar ese cargo; y de otro modo sea la provisión hecha nula y sin efecto.
Pero en las iglesias metropolitanas o catedrales, si la ciudad es distinguida y populosa, y también en las iglesias colegiatas que están en cualquier ciudad grande, aunque no pertenezcan a ninguna diócesis, siempre que el clero sea numeroso allí, en las cuales no hay tal prebenda, prestimonio o estipendio reservado para este propósito, que la primera prebenda que quede vacante de cualquier modo, excepto por renuncia, y a la cual no esté unido algún otro deber incompatible, se entienda ipso facto separada y dedicada a ese propósito para siempre. Y en caso de que en dichas iglesias no haya ninguna, o no haya suficiente prebenda, que el metropolitano, o el mismo obispo, asignando a ello los frutos de algún beneficio simple, cumpliéndose no obstante las obligaciones a él pertenecientes, o mediante las contribuciones de los beneficiarios de su ciudad y diócesis, o de otro modo, como sea más conveniente, provea de tal manera, con el consejo de su cabildo, que se tenga dicha lección de Sagrada Escritura; pero de tal manera que cualesquiera otras lecciones que pueda haber, ya sea establecidas por costumbre, o de cualquier otra manera, no sean de ninguna manera omitidas por ello.
En cuanto a las iglesias, cuyos ingresos anuales son escasos, y donde el número de clérigos y laicos es tan pequeño que no se puede tener convenientemente una cátedra de Teología, que tengan al menos un maestro, a ser elegido por el obispo, con el consejo del cabildo, para enseñar gramática gratuitamente a los clérigos y otros estudiantes pobres, para que así puedan después, con la bendición de Dios, pasar al dicho estudio de la Sagrada Escritura. Y para este fin, ya sea que se asignen los frutos de algún beneficio simple a ese maestro de gramática, frutos que recibirá mientras continúe enseñando, siempre que dicho beneficio no sea privado del deber que le corresponde, o que se le pague alguna remuneración adecuada de los ingresos episcopales o capitulares; o en fin, que el obispo mismo idee algún otro método adecuado para su iglesia y diócesis; para que esta piadosa, útil y provechosa provisión no sea, bajo ningún pretexto plausible, descuidada.
En los monasterios también de monjes, que haya de igual manera una lección sobre la Sagrada Escritura, donde esto pueda hacerse convenientemente: en lo cual si los abades son negligentes, que los obispos de los lugares, como delegados en esto de la Sede Apostólica, los obliguen a ello mediante remedios adecuados. Y en los conventos de otros Regulares, en los cuales los estudios puedan florecer convenientemente, que haya de igual manera una cátedra de Sagrada Escritura; la cual cátedra será asignada, por los capítulos generales o provinciales, a los maestros más capaces.
En los colegios públicos también, en los cuales una cátedra tan honorable, y la más necesaria de todas, no ha sido instituida hasta ahora, que sea establecida por la piedad y caridad de los príncipes y gobiernos más religiosos, para la defensa y aumento de la fe católica, y la preservación y propagación de la sana doctrina; y donde tal cátedra, después de haber sido instituida una vez, ha sido descuidada, que sea restaurada. Y para que la impiedad no sea diseminada bajo la apariencia de piedad, el mismo santo Sínodo ordena que nadie sea admitido a este oficio de enseñar, ya sea en público o en privado, sin haber sido previamente examinado y aprobado por el obispo del lugar, en cuanto a su vida, conversación y conocimiento: lo cual, sin embargo, no debe entenderse de los lectores en los conventos de monjes. Además, aquellos que están enseñando dicha Sagrada Escritura, mientras enseñen públicamente en las escuelas, así como los estudiantes que están estudiando en esas escuelas, disfrutarán y poseerán plenamente, aunque estén ausentes, todos los privilegios otorgados por el derecho común, en cuanto a la recepción de los frutos de sus prebendas y beneficios.

CAPÍTULO II: Sobre los predicadores de la palabra de Dios y los cuestores de limosnas.
Pero viendo que la predicación del Evangelio no es menos necesaria para la comunidad cristiana que la lectura del mismo; y puesto que este es el deber principal de los obispos; el mismo santo Sínodo ha resuelto y decretado que todos los obispos, arzobispos, primados y todos los demás prelados de las iglesias estén obligados personalmente, si no están legalmente impedidos, a predicar el santo Evangelio de Jesucristo. Pero si sucediera que los obispos, y los demás mencionados, estuvieran impedidos por algún impedimento legal, estarán obligados, de acuerdo con la forma prescrita por el Concilio general (de Letrán), a designar personas aptas para desempeñar saludablemente este oficio de predicación. Pero si alguno por desprecio no ejecuta esto, que sea sometido a un castigo riguroso.
Los arciprestes, curas y todos aquellos que de cualquier manera posean iglesias parroquiales u otras, que tengan la cura de almas, deberán, al menos en los días del Señor y en las fiestas solemnes, ya sea personalmente, o si están legalmente impedidos, por otros que sean competentes, alimentar al pueblo que les ha sido encomendado, con palabras saludables, de acuerdo con su propia capacidad y la de su pueblo; enseñándoles las cosas que es necesario que todos sepan para la salvación, y anunciándoles con brevedad y sencillez de discurso, los vicios que deben evitar y las virtudes que deben seguir, para que puedan escapar del castigo eterno y obtener la gloria del cielo. Y si alguno de los anteriores descuida cumplir este deber, aunque alegue, por cualquier motivo, que está exento de la jurisdicción del obispo, y aunque las iglesias puedan ser, de cualquier manera, dichas estar exentas, o tal vez anexadas o unidas a un monasterio que esté incluso fuera de la diócesis, que no falte la vigilante solicitud pastoral de los obispos, siempre que esas iglesias estén realmente dentro de su diócesis; para que no se cumpla aquella palabra: Los pequeños han pedido pan, y no hubo quien se lo partiera. Por tanto, si, después de haber sido amonestados por el obispo, descuidan este su deber por espacio de tres meses, que sean compelidos por censuras eclesiásticas, o de otro modo, a discreción de dicho obispo; de tal manera que, incluso si esto le parece conveniente, se pague una remuneración justa, de los frutos de los beneficios, a alguna otra persona para desempeñar ese cargo, hasta que el principal mismo, arrepintiéndose, cumpla su propio deber.
Pero si se encontrara alguna iglesia parroquial sujeta a monasterios que no están en ninguna diócesis, si los abades y prelados Regulares son negligentes en los asuntos mencionados, que sean compelidos a ello por los metropolitanos, en cuyas provincias están situadas dichas diócesis, como delegados para ese fin de la Sede Apostólica; ni que la costumbre, o exención, o apelación, o reclamación, o acción de recuperación sea efectiva para impedir la ejecución de este decreto; hasta que por un juez competente, que procederá sumariamente, y examinará solo la verdad del (asunto de) hecho, el caso haya sido conocido y decidido.
Los regulares, de cualquier orden que sean, no pueden predicar ni siquiera en las iglesias de sus propias órdenes, a menos que hayan sido examinados y aprobados en cuanto a su vida, costumbres y conocimientos por sus propios superiores, y con su licencia; con la cual deberán presentarse personalmente ante los obispos y pedirles su bendición antes de comenzar a predicar. Pero, (para predicar) en iglesias que no sean de sus propias órdenes, además de la licencia de sus propios superiores, estarán obligados a tener también la licencia del obispo, sin la cual no podrán bajo ningún concepto predicar en dichas iglesias que no pertenecen a sus propias órdenes: pero los obispos concederán dicha licencia gratuitamente.
Pero si, Dios no lo quiera, un predicador difundiera errores o escándalos entre el pueblo, que el obispo le prohíba predicar, aunque predique en un monasterio de su propia orden o de otra: mientras que, si predica herejías, que proceda contra él según lo dispuesto por la ley o la costumbre del lugar, aunque dicho predicador alegue estar exento por un privilegio general o especial: en cuyo caso el obispo procederá por autoridad apostólica y como delegado de la Sede Apostólica. Pero que los obispos tengan cuidado de que un predicador no sea molestado, ya sea por falsas acusaciones o de cualquier otra manera calumniosa; o que tenga alguna causa justa de queja contra ellos.
Además, que los obispos estén atentos para no permitir que nadie, ya sea de aquellos que, siendo regulares de nombre, viven sin embargo fuera de sus monasterios y de la obediencia de su instituto religioso, o sacerdotes seculares, a menos que les sean conocidos y sean de moral y doctrina aprobadas, predique en su propia ciudad y diócesis, incluso bajo el pretexto de cualquier privilegio; hasta que la santa Sede Apostólica haya sido consultada por dichos obispos al respecto; de la cual no es probable que personas indignas puedan extorsionar tales privilegios, excepto suprimiendo la verdad o diciendo lo que es falso.
Aquellos que piden limosna, que también son llamados comúnmente cuestores, de cualquier condición que sean, no presumirán de ninguna manera, ni personalmente ni por medio de otro, de predicar; y los contraventores serán, a pesar de cualquier privilegio, totalmente restringidos por remedios adecuados por el obispo y los ordinarios de los lugares.

INDICCIÓN DE LA PRÓXIMA SESIÓN
La sesión fue posteriormente prorrogada hasta el trece de enero de 1547.
El sagrado y santo Sínodo también ordena y decreta que la primera sesión siguiente se celebre el jueves después de la fiesta del bienaventurado apóstol Santiago.
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