Sesión 21: SOBRE LA COMUNIDAD
PRIMER DECRETO
Siendo el quinto bajo el Soberano Pontífice, Pío IV., celebrado el día dieciséis de julio, MDLXII.
El Sínodo sagrado y santo, ocecúmeno y general de Trento, reunido legalmente en el Espíritu Santo, presidido por los mismos legados de la Sede Apostólica, mientras que, tocando el tremendo y santísimo sacramento de la Eucaristía, hay en diversos lugares, por los artificios más perversos del diablo, esparcidos en el extranjero ciertos errores monstruosos, por lo que, en algunas provincias, se ve que muchos se han apartado de la fe y la obediencia de la Iglesia Católica. Por lo tanto, prohíbe a todos los fieles en Cristo presumir de ahora en adelante de creer, enseñar o predicar de otra manera sobre estos asuntos, de lo que se explica y define en estos decretos.
CAPÍTULO I. Que los laicos y los clérigos, cuando no sacrifican, no están obligados, por derecho divino, a la comunión bajo ambas especies.
Por lo tanto, este santo Sínodo,-instruido por el Espíritu Santo, que es el espíritu de sabiduría y de entendimiento, el espíritu de consejo y de piedad,(f) y siguiendo el juicio(g) y el uso de la Iglesia misma,-declara y enseña, que los laicos, y los clérigos cuando no consagran,(h) no están obligados, por ningún precepto divino, a recibir el sacramento de la Eucaristía bajo ambas especies; y que de ninguna manera se puede dudar, sin daño a la fe, (l) que la comunión bajo cualquiera de las especies es suficiente para ellos para la salvación. Porque, aunque Cristo, el Señor, en la última cena, instituyó y entregó a los apóstoles, este venerable sacramento en las especies de pan y vino; Por lo tanto, esa institución y entrega no tienden a que todos los fieles de la Iglesia estén obligados, por la institución (k) del Señor, a recibir ambas especies. Pero tampoco se desprende acertadamente, de ese discurso que está en el sexto de Juan, -aunque de acuerdo con las diversas interpretaciones de los santos Padres y Doctores se entienda-, que la comunión de ambas especies fue ordenada por el Señor: para el que dijo: Si no coméis la carne del Hijo del Hombre y no bebéis su sangre, no tendréis vida en vosotros (v. 54), dijo también: El que coma este pan vivirá para siempre (v. 59). Y el que dijo: El que come mi carne y bebe mi sangre, tiene vida eterna (v. 55), también dijo: El pan que daré es mi carne para la vida de (mundo mentiroso (v. 52); y, en fin,- El que dijo; El que come mi carne y bebe mi sangre, permanece en mí y yo en él (v. 57), dijo, sin embargo: El que coma este pan vivirá para siempre (v. 59).
CAPÍTULO II. El poder de la Iglesia en cuanto a la dispensación del Sacramento de la Eucaristía.
Además, declara que este poder ha estado siempre en la Iglesia, que, en la dispensación de los sacramentos, siendo su sustancia intacta, (l) puede ordenar, o cambiar, las cosas que juzgue más convenientes, para el beneficio de aquellos que reciben, o para la veneración de dichos sacramentos, de acuerdo con la diferencia de circunstancias, tiempos y lugares. Y esto el Apóstol no parece haber insinuado oscuramente, cuando dice: Que un hombre nos cuente así, como a los ministros de Cristo, y a los dispensadores de los misterios de Dios. (m) Y de hecho es suficientemente manifiesto que él mismo ejerció este poder, - como en muchas otras cosas, así con respecto a este mismo sacramento; cuando, después de haber ordenado ciertas cosas que tocan su uso, dice; El resto lo pondré en orden cuando venga. (n) Por lo tanto, la santa Madre Iglesia, conociendo esta su autoridad en la administración de los sacramentos, aunque el uso de ambas especies, desde el comienzo de la religión cristiana, no ha sido infrecuente, sin embargo, en el progreso del tiempo, esa costumbre ya ha sido muy ampliamente cambiada, - ella, inducida por razones pesadas y justas, - ha aprobado esta costumbre de comunicarse bajo una (o) especie, (p) y decretó que debía ser considerada como una ley; que no es lícito reprobar, o cambiar por súplica segura, sin la autoridad de la Iglesia misma.
CAPÍTULO III. Que Cristo entero y completo, y un verdadero Sacramento son recibidos bajo cualquiera de las especies.
Además, declara que aunque, como ya se ha dicho, nuestro Redentor, en esa última cena, instituido y entregado a los apóstoles, este sacramento en dos especies, sin embargo, debe ser reconocido, que Cristo entero y completo y un verdadero sacramento son recibidos bajo cualquiera de las especies solamente; y que, por lo tanto, en cuanto a su fruto, ellos, que reciben una sola especie, no son defraudados de ninguna gracia necesaria para la salvación.
CAPÍTULO IV. Que los niños pequeños no están obligados a la comunión sacramental.
Finalmente, este mismo santo Sínodo enseña que los niños pequeños, que no han alcanzado el uso de la razón, no están obligados por ninguna necesidad a la comunión sacramental de la Eucaristía: ya que, habiendo sido regenerados por la fuente del bautismo, y siendo incorporados con Cristo, no pueden, a esa edad, perder la gracia que ya han adquirido de ser hijos de Dios. Por lo tanto, no se debe condenar la antigüedad si, en algunos lugares, alguna vez observó esa costumbre; Porque así como aquellos santos Padres tenían una causa probable (q) por lo que hicieron con respecto a sus tiempos, así, ciertamente, se debe creer sin controversia, que hicieron esto sin ninguna necesidad de ello para la salvación. r)
SOBRE LA COMUNIDAD BAJO AMBAS ESPECIES Y SOBRE LA COMUNIDAD DE INFANTILES
CANONS
CANÓN I.-Si alguno dice que, por el precepto de Dios, o por necesidad de salvación, todos y cada uno de los fieles de Cristo deben recibir ambas especies del santísimo sacramento no consagrando; Que sea anatema.
CANÓN II.- Si alguno dice, que la santa Iglesia Católica no fue inducida, por justas causas y razones, a comunicarse, bajo la especie del pan solamente, laicos, y también clérigos cuando no se consagran; Que sea anatema.
CANÓN III.-Si alguno niega, que Cristo entero y entero -fuente y autor de todas las gracias- es recibido bajo la única especie de pan; porque eso -como algunos afirman falsamente- no es recibido, según la institución de Cristo mismo, bajo ambas especies; Que sea anatema.
CANÓN IV.-Si alguno dice que la comunión eucarística es necesaria para los niños pequeños, antes de que hayan llegado a años de discreción; Que sea anatema. Por lo que se refiere, no obstante, a estos dos artículos, propuestos en otra ocasión, pero que aún no se han debatido; a saber, si las razones por las cuales la santa Iglesia Católica fue conducida a comunicar, bajo la única especie de pan solamente, laicos, y también sacerdotes cuando no celebran, son de tal manera a ser adheridos, ya que en ningún caso el uso del cáliz debe ser permitido a nadie; y si, en caso de que, por razones que parezcan y estén en consonancia con la caridad cristiana, parece que el uso del cáliz debe concederse a cualquier nación o reino, debe concederse bajo ciertas condiciones; y cuáles son esas condiciones: Este mismo santo Sínodo reserva lo mismo para otro tiempo, para la primera oportunidad que se presentará, para ser examinado y definido.
SOBRE LA REFORMACIÓN
SEGUNDO DECRETO
Proem (en inglés).
El mismo Sínodo sagrado y santo, ecuménico y general de Trento, reunido legalmente en el Espíritu Santo, los mismos legados de la Sede Apostólica que presiden en él, ha considerado apropiado que, para la alabanza de Dios Todopoderoso y el adorno de la Santa Iglesia, las cosas que siguen sean ordenadas en la actualidad, tocando el negocio de la Reforma. A la luz de las necesidades apremiantes de los fieles y de la exigencia de un compromiso más profundo con los principios de la fe, el sesión del consejo de trent veinticinco ha resuelto abordar las cuestiones relacionadas con la disciplina eclesiástica y la administración de los sacramentos. Esto tiene como objetivo garantizar que la Iglesia siga siendo un faro de verdad e integridad moral en un mundo a menudo lleno de confusión y discordia. Al instituir estas reformas, se espera que los fieles puedan crecer en su devoción y comprensión de los misterios divinos. Con este fin, el sesión del consejo de trent veintitrés ha establecido una serie de decretos destinados a garantizar la integridad y pureza de la fe. Es con gran solemnidad que se promulgan estas disposiciones, destinadas a abordar las necesidades urgentes de la Iglesia en un momento de desafío y confusión. A través de este esfuerzo concertado, el Sínodo busca no solo defender la verdad doctrinal, sino también revitalizar la vida espiritual de los fieles. Esta estimada asamblea, reconociendo la urgente necesidad de renovación y claridad en la doctrina, establece directrices para abordar los desafíos que enfrenta la Iglesia. En particular, las decisiones adoptadas en el sesión del consejo de trent 22 tratar de mejorar la vida espiritual de los fieles y restaurar la unidad dentro del clero. Al promulgar estas reformas, afirmamos nuestro compromiso de defender las enseñanzas de Cristo y las tradiciones de la Iglesia. Al hacerlo, el Sínodo enfatiza la importancia de la catequesis efectiva y la atención pastoral, asegurando que todos los miembros de la Iglesia estén bien equipados para navegar por las complejidades de la vida contemporánea. El sesión del consejo de trent xxiv sirve como un momento crucial en este esfuerzo, reforzando la necesidad de enseñanzas accesibles que resuenan con los laicos. Al fomentar una comprensión más profunda de la fe y la práctica, nos esforzamos por cultivar un espíritu renovado de comunidad y colaboración entre todos los creyentes.
CAPÍTULO I.
Los obispos conferirán órdenes y darán cartas dimisorias y testimonios gratis: sus siervos no recibirán nada de ello, y los notarios lo que está fijado en este decreto.
En la medida en que el orden eclesiástico debe estar libre de toda sospecha de codicia, ni los obispos, ni otros, que confieren órdenes, ni sus ministros, recibirán, bajo ningún pretexto, nada para la recopilación de cualquier tipo de órdenes, ni siquiera por la tontería clerical, ni por cartas dimisorias, o testimonios, ni por el sello, ni por cualquier otra causa, ni siquiera aunque se ofrezca voluntariamente. Y los notarios, en aquellos lugares en los que no prevalezca la loable costumbre de no recibir nada, solo podrán recibir la décima parte de una corona de oro (aureus) por cada letra dimisoria o testimonio; siempre que no se les haya asignado ningún sueldo para el desempeño de esta función; y siempre que ningún emolumento, de los pagos al notario, pueda acumularse, directa o indirectamente, al obispo de la recopilación de dichas órdenes. Porque en este caso el Sínodo ordena que están obligados a dar su trabajo totalmente gratuitamente; anulando y prohibiendo totalmente todos los impuestos en sentido contrario, y todos los estatutos y costumbres, aunque inmemoriales, de todos los lugares, que más bien pueden llamarse abusos y corrupciones que tienden a la pravidad simoniaca; Y los que actúen de otra manera, incurrirán, ipso facto, tanto los que dan como los que reciben, además del castigo divino, en las penas impuestas por la ley.
CAPÍTULO II. Aquellos que no tienen con qué vivir, están excluidos de las Órdenes Sagradas.
Considerando que no parece que los que están inscritos en el ministerio divino, para suplicar, o para ejercer cualquier oficio sórdido, a la desgracia de su orden; y que es bien sabido que muchos, y que en muchos lugares, son admitidos en órdenes sagradas casi sin ninguna selección; que, por diversos artificios y engaños, pretenden tener un beneficio eclesiástico, o incluso medios suficientes; los santos mandamientos sinodales, que de ahora en adelante ningún clérigo secular, aunque por lo demás adecuado en lo que respecta a la moral, el conocimiento y la edad, será promovido a órdenes sagradas, a menos que sea primero legítimamente cierto, que está en posesión pacífica de un beneficio eclesiástico suficiente para su sustento honesto: y no podrá renunciar a ese beneficio, sin mencionar que fue promovido bajo el título del mismo; ni se recibirá esa renuncia, a menos que esté seguro de que puede vivir convenientemente de otras fuentes; y toda renuncia que se haga en otro sentido será nula. En cuanto a aquellos que tienen un patrimonio, o una pensión, en adelante no serán ordenados, excepto aquellos que el obispo considere que deben ser recibidos, en consideración de la necesidad o la conveniencia de sus iglesias; después de haber visto por primera vez con atención esto, que realmente disfrutan de ese patrimonio, o pensión, y que son suficientes para su sustento: Y el mismo no puede en ningún caso ser enajenado, extinguido o remitido, sin el permiso del obispo, hasta que hayan obtenido un beneficio eclesiástico suficiente, o tendrán de alguna otra fuente con la cual vivir; renovando así las penas de los antiguos cánones.
CAPÍTULO III.
Se prescribe un método para aumentar las distribuciones diarias; las personas a las que se deban: la contumacia de los que no sirven es castigada.
Considerando que los beneficios se establecieron con el fin de realizar el culto divino, y los oficios de la Iglesia; con el fin de que la adoración divina no pueda ser disminuida en ningún aspecto, sino que se preste la debida atención a ella en todas las cosas; el santo Sínodo ordena que en las iglesias, así como en las catedrales como colegiadas, en las que no hay distribuciones diarias, o tan leves, que probablemente sean ignoradas, una tercera parte de los frutos y de todos los ingresos, y los ingresos, así como de las dignidades, como de canonrías, personajes, porciones y oficios, serán separados y convertidos al propósito de las distribuciones diarias, para ser divididos entre aquellos que poseen dignidades y los demás que están presentes en el servicio divino, de acuerdo con la proporción que será establecida por el obispo, incluso como delegado de la Sede Apostólica, en el momento de la primera deducción hecha de los frutos; salvando, sin embargo, las costumbres de aquellas iglesias en las que aquellos que no residen, o que no sirven, no reciben nada, o menos de un tercio: todas las exenciones, y cualquier otra aduana, aunque sea inmemorial, y todas las apelaciones a pesar de todo. Y sobre la contumacia de aquellos que no sirven aumentando, pueden ser procedidos de acuerdo a la provisión de la ley, y de los cánones sagrados.
CAPÍTULO IV. En qué caso se emplearán coadjutores para la curación de las almas. Se expone la manera de erigir nuevas parroquias.
En todas las iglesias parroquiales, o aquellas en las que se administra el bautismo, (v) en las que (iglesias) la gente es tan numerosa, que un rector no es suficiente para la administración de los sacramentos de la Iglesia, y para la realización del culto divino, los obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, obligarán a los rectores, u otros a quienes les interese, a asociarse a sí mismos para este oficio, tantos sacerdotes como sean suficientes para administrar los sacramentos y celebrar el culto divino. En cuanto a aquellas iglesias a las que, debido a la distancia o a las dificultades de la localidad, los feligreses no pueden, sin grandes inconvenientes, reparar para recibir los sacramentos y escuchar los oficios divinos; los obispos pueden, incluso contra la voluntad de los rectores, establecer nuevas parroquias, de conformidad con la forma de la constitución de Alejandro III., que comienza, Ad audientiam. Y a aquellos sacerdotes que deban ser nombrados de nuevo sobre las iglesias recién erigidas, se les asignará una porción competente, según el juicio del obispo, de los frutos de cualquier manera que pertenezcan a la Iglesia Madre: y, si es necesario, puede obligar al pueblo a contribuir lo que sea suficiente para el sustento de dichos sacerdotes; toda reserva general o especial, o asignación, que pueda recaer sobre dichas iglesias, a pesar de ello. Tampoco las ordenanzas y erecciones de este tipo serán impedidas, u obstaculizadas, por medio de disposiciones, o incluso en virtud de cualquier renuncia, o por cualquier otra derogación o suspensión de cualquier tipo.
CAPÍTULO V. Los obispos podrán formar uniones perpetuas, en los casos permitidos por la ley.
Con el fin, también, de que el estado de esas iglesias, en el que los oficios sagrados son administrados a Dios, pueda mantenerse de acuerdo con su dignidad, los obispos, así como los delegados de la Sede Apostólica, pueden, de acuerdo con la forma de la ley, hacer uniones a perpetuidad -sin perjuicio, sin embargo, de los titulares- de cualquier iglesia parroquial, y de aquellas en las que se administra el bautismo, y de otros beneficios con o sin cura, con (otras) curas, a causa de la pobreza de esas iglesias, y en los otros casos permitidos por la ley; a pesar de que dichas iglesias, o beneficios, sean generalmente o especialmente reservados, o de qué manera se apliquen: los cuales los sindicatos no podrán ser revocados, en virtud de cualquier disposición, ni siquiera por renuncia, derogación o suspensión.
CAPÍTULO VI.
Para los rectores ignorantes, los vicarios serán, por el momento, acreditados con una porción de los frutos; Aquellos que continúan dando escándalo pueden ser privados de sus beneficios.
En la medida en que los rectores analfabetos e indecorosos de las iglesias parroquiales son poco aptos para los oficios sagrados; y otros, debido a la vileza de sus vidas, más bien destruyen que edifican; los obispos, así como los delegados de la Sede Apostólica, pueden delegar a dichos rectores analfabetos e indecorosos, si no son de una vida irreprensible, coadjutores o vicarios por el momento, y asignar a los mismos una parte de los frutos para su mantenimiento suficiente, o proveerlos de alguna otra manera, dejando de lado cualquier apelación o exención. Pero los que viven vergonzosa y escandalosamente, después de haberles amonestado primero, refrenarán y castigarán; Y, si continúan siendo incorregibles en su maldad, tendrán poder para privarlos de sus beneficios, de acuerdo con las constituciones de los cánones sagrados, dejando de lado toda exención o apelación.
CAPÍTULO VII. Los obispos transferirán, junto con sus obligaciones, las iglesias que no puedan ser restauradas; otros que causarán para ser reparados.
Considerando que, también, se debe tener mucho cuidado, no sea que las cosas que se han dedicado a los servicios sagrados, pueden, a través de la lesión del tiempo, dejar de ser tan empleado, y pasar de la memoria de los hombres; los obispos, así como los delegados de la Sede Apostólica, pueden transferir beneficios simples, incluso aquellos que están bajo un derecho de patrocinio, de iglesias que han caído en ruinas por edad, o de otro modo, y que no pueden, debido a la pobreza de la misma, ser restaurados, a las Iglesias Madres, u otras de los mismos lugares o vecinos, como consideren oportuno, después de haber convocado a aquellos que estén interesados en ellos; y levantarán, en dichas iglesias, altares o capillas, bajo las mismas invocaciones; o transferirlos, con todos sus emolumentos y con todas las obligaciones que se impusieron a las antiguas iglesias, a altares o capillas ya erigidas. Pero, en lo que respecta a las iglesias parroquiales que han caído así en descomposición, aunque estén bajo un derecho de patrocinio, cuidarán de que sean reparadas y restauradas, de cualquier fruto y producto que pertenezca de alguna manera a dichas iglesias; y si esos recursos no fueran suficientes, obligarán, por todos los medios adecuados, a los patronos y otros que reciban cualquier fruto derivado de esas iglesias, o, en su defecto, a los feligreses, a proporcionar las reparaciones mencionadas; anular cualquier apelación, exención o reserva. Pero si fueran demasiado pobres, esas iglesias serán transferidas a las Iglesias Madre, o a las iglesias vecinas, con el poder de convertir tanto a dichas iglesias parroquiales como a otras que están en ruinas, para profanar, aunque no para usos sórdidos; una cruz, sin embargo, siendo erigida allí.
CAPÍTULO VIII. Monasterios conmemorativos, en los que la observancia regular no está en vigor, y todos los beneficios que siempre, serán por los obispos visitados anualmente.
Es correcto que cualquier cosa en una diócesis con respecto a la adoración de Dios, sea diligentemente cuidada por el Ordinario, y, donde sea necesario, sea puesta en orden por él. Por lo tanto, los monasterios celebrados en commendam, incluso abadías, prioratos y aquellos llamados provostries, en los que la observancia regular no está en vigor, como también beneficios, con o sin la curación de almas, así como regulares como seculares, en cualquier forma celebrada en commendam, aunque exento, serán visitados anualmente por el obispo, incluso como delegados de la Sede Apostólica; y dichos obispos dispondrán, mediante medidas adecuadas, incluso mediante el secuestro de los frutos, que lo que requiera renovación o reparación se haga en consecuencia; y que la curación de las almas, si esos lugares, o los anexados a ellos, se les encomienda, como también que todos los demás deberes requeridos de ellos, se ejerzan correctamente; a pesar de cualquier apelación, privilegios, costumbres, incluso con una prescripción de tiempo inmemorial, conservatorio de cartas, comisiones de jueces y sus inhibiciones de lo contrario. Y, si allí se mantiene la observancia regular, los obispos cuidarán, mediante advertencias paternales, que los superiores de dichos regulares observen y hagan observar la forma de vida requerida por los institutos de su orden, y que guarden y gobiernen a los sujetos a ellos en su deber. Y si, después de haber sido amonestados, no los habrán visitado o corregido dentro de los seis meses, entonces los obispos mencionados, incluso como delegados de la Sede Apostólica, los visitarán y corregirán, de la misma manera que los superiores mismos podrían hacerlo, de acuerdo con sus institutos; no obstante, y dejando completamente de lado, todas las apelaciones, privilegios y exenciones de cualquier tipo.
CAPÍTULO IX.
Se suprime el nombre y el uso de los Cuestores de limosnas.- Los Ordinarios publicarán indulgencias y gracias espirituales.- Dos de los ## Los CAPÍTULOS recibirán gratuitamente las limosnas.
Considerando que muchos remedios, hasta ahora aplicados por diversos concilios en su día, así como por el de Letrán, y de Lyon, como por el de Vienne, contra los malos abusos de los questors de limosnas, se han vuelto en tiempos posteriores inútiles; sí, más bien la depravación de tales es, para el gran escándalo y queja de todos los fieles, encontrada diariamente para aumentar aún más, ya que parece que ya no queda ninguna esperanza de su enmienda; (el Sínodo) ordena que, en todas las partes de la cristiandad, su nombre y uso sean abolidos por completo; ni se les permitirá de ninguna manera ejercer tal oficio; a pesar de los privilegios otorgados a cualquier iglesia, monasterio, hospital, lugar piadoso, o a cualquier persona de cualquier grado, estado y dignidad, o cualquier costumbre, aunque sea inmemorial. En cuanto a las indulgencias, u otras gracias espirituales, de las cuales los fieles de Cristo no deben ser privados por este motivo, decreta que de ahora en adelante serán publicadas al pueblo a su debido tiempo, por los Ordinarios de los lugares, ayudados por dos miembros de la Iglesia. ## CAPÍTULO; a quien también se le da poder para reunir fielmente las limosnas y los socorros de caridad que se les ofrecen, sin que reciban remuneración alguna; para que todos los hombres puedan comprender verdaderamente, que estos tesoros celestiales de la Iglesia son administrados, no por ganancia, sino por piedad.
El Sínodo sagrado y santo, ecuménico y general de Trento, reunido legalmente en el Espíritu Santo, presidido por los mismos legados de la Sede Apostólica, ha ordenado y decretado que la siguiente sesión se celebre y celebre el jueves después de la octava de la fiesta de la Natividad de la Santísima Virgen María, que será el día diecisiete del mes de septiembre próximo; con la adición, sin embargo, que dicho santo Sínodo libremente puede y puede, según Su voluntad y placer, según juzgue conveniente para los asuntos del Concilio, limitar o extender, incluso en una congregación general, dicho término, como también el que se puede asignar a continuación para cada Sesión.
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