Historia Cristiana: El Concilio de Trento completo: Sesión XXI (21)




  • El Sínodo de Trento abordó los errores respecto a la Eucaristía y aclaró las enseñanzas sobre la comunión bajo ambas especies y la comunión para los niños.
  • Los laicos y los clérigos que no consagran no están obligados a recibir la comunión bajo ambas especies, ya que una especie es suficiente para la salvación.
  • La Iglesia tiene la autoridad para cambiar las prácticas sacramentales para el beneficio de los fieles y sostiene que Cristo está plenamente presente en cualquiera de las especies.
  • Los niños no están obligados a participar en la Eucaristía, y los obispos deben asegurar la administración adecuada y el mantenimiento de las órdenes y beneficios de la iglesia.
Esta entrada es la parte 19 de 27 en la serie El Concilio de Trento completo

Sesión 21: SOBRE LA COMUNIÓN

PRIMER DECRETO

Siendo la quinta bajo el Soberano Pontífice, Pío IV, celebrada el día dieciséis de julio de MDLXII.

El sacrosanto, ecuménico y general Sínodo de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidiendo en él los mismos Legados de la Sede Apostólica, considerando que, respecto al tremendo y santísimo sacramento de la Eucaristía, se han propagado en diversos lugares, por las más perversas artimañas del diablo, ciertos errores monstruosos, a causa de los cuales, en algunas provincias, muchos parecen haberse apartado de la fe y la obediencia de la Iglesia Católica, ha creído conveniente que lo relativo a la comunión bajo ambas especies y la comunión de los niños sea expuesto en este lugar. Por tanto, prohíbe a todos los fieles en Cristo presumir en adelante creer, enseñar o predicar sobre estos asuntos de manera distinta a como se explica y define en estos decretos.

CAPÍTULO I. Que los laicos y los clérigos, cuando no celebran el sacrificio, no están obligados, por derecho divino, a la comunión bajo ambas especies.

Por tanto, este santo Sínodo, instruido por el Espíritu Santo, que es espíritu de sabiduría y de entendimiento, espíritu de consejo y de piedad, y siguiendo el juicio y el uso de la propia Iglesia, declara y enseña que los laicos, y los clérigos cuando no consagran, no están obligados, por ningún precepto divino, a recibir el sacramento de la Eucaristía bajo ambas especies; y que de ninguna manera se puede dudar, sin perjuicio para la fe, que la comunión bajo una sola especie es suficiente para ellos para la salvación. Porque, aunque Cristo, el Señor, en la última cena, instituyó y entregó a los apóstoles este venerable sacramento bajo las especies de pan y vino, no por ello dicha institución y entrega tienden a que todos los fieles de la Iglesia estén obligados, por institución del Señor, a recibir ambas especies. Pero tampoco se deduce correctamente, de aquel discurso que está en el sexto capítulo de Juan —por más que se entienda según las diversas interpretaciones de los santos Padres y Doctores—, que la comunión de ambas especies fuera ordenada por el Señor: pues Aquel que dijo: Si no coméis la carne del Hijo del Hombre y bebéis su sangre, no tendréis vida en vosotros (v. 54), también dijo: El que come este pan vivirá para siempre (v. 59); y Aquel que dijo: El que come mi carne y bebe mi sangre tiene vida eterna (v. 55), también dijo: El pan que yo daré es mi carne para la vida del mundo (v. 52); y, en fin, Aquel que dijo: El que come mi carne y bebe mi sangre, permanece en mí y yo en él (v. 57), dijo, sin embargo: El que come este pan vivirá para siempre (v. 59).

CAPÍTULO II. La potestad de la Iglesia respecto a la administración del Sacramento de la Eucaristía.

Declara además que este poder siempre ha existido en la Iglesia, para que, en la dispensación de los sacramentos, permaneciendo intacta su sustancia, pueda ordenar o cambiar aquellas cosas que juzgue más convenientes para el provecho de quienes los reciben, o para la veneración de dichos sacramentos, según la diferencia de circunstancias, tiempos y lugares. Y esto parece haberlo indicado no de forma oscura el Apóstol, cuando dice: Que nos consideren los hombres como ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios. Y, en verdad, es suficientemente manifiesto que él mismo ejerció este poder, tanto en muchas otras cosas como respecto a este mismo sacramento; cuando, después de haber ordenado ciertas cosas sobre su uso, dice: Lo demás lo pondré en orden cuando llegue. Por tanto, la santa Madre Iglesia, conociendo esta autoridad suya en la administración de los sacramentos, aunque el uso de ambas especies no ha sido infrecuente desde el principio de la religión cristiana, sin embargo, con el paso del tiempo, habiendo cambiado ya muy ampliamente esa costumbre, inducida por razones graves y justas, ha aprobado esta costumbre de comulgar bajo una sola especie y decretado que debe mantenerse como ley; la cual no es lícito reprobar ni cambiar a voluntad, sin la autoridad de la propia Iglesia.

CAPÍTULO III. Que Cristo, total e íntegro, y un verdadero Sacramento se reciben bajo cualquiera de las especies.

Declara además que, aunque, como ya se ha dicho, nuestro Redentor, en aquella última cena, instituyó y entregó a los apóstoles este sacramento en dos especies, debe reconocerse que Cristo, entero y completo, y un verdadero sacramento se reciben bajo cualquiera de las especies por sí sola; y que, por tanto, en lo que respecta al fruto del mismo, quienes reciben una sola especie no son defraudados de ninguna gracia necesaria para la salvación.

CAPÍTULO IV. Que los niños pequeños no están obligados a la Comunión sacramental.

Finalmente, este mismo santo Sínodo enseña que los niños pequeños, que no han llegado al uso de razón, no están obligados por ninguna necesidad a la comunión sacramental de la Eucaristía: puesto que, habiendo sido regenerados por el lavacro del bautismo e incorporados a Cristo, no pueden, a esa edad, perder la gracia que ya han adquirido de ser hijos de Dios. No obstante, no debe condenarse la antigüedad si, en algunos lugares, observó en otro tiempo esa costumbre; pues así como aquellos santísimos Padres tuvieron una causa probable para lo que hicieron respecto a sus tiempos, así, ciertamente, debe creerse sin controversia que lo hicieron sin ninguna necesidad de ello para la salvación.

SOBRE LA COMUNIÓN BAJO AMBAS ESPECIES, Y SOBRE LA COMUNIÓN DE LOS NIÑOS

CÁNONES

CANON I.–Si alguno dijere que, por precepto de Dios, o por necesidad de salvación, todos y cada uno de los fieles de Cristo deben recibir ambas especies del santísimo sacramento cuando no consagran, sea anatema.

CANON II.–Si alguno dijere que la santa Iglesia Católica no fue inducida, por justas causas y razones, a comulgar bajo la especie de pan solamente a los laicos, y también a los clérigos cuando no consagran, sea anatema.

CANON III.–Si alguno negare que Cristo, entero y completo —fuente y autor de todas las gracias—, se recibe bajo la única especie de pan; porque —como algunos falsamente afirman— no se recibe, según la institución del mismo Cristo, bajo ambas especies, sea anatema.

CANON IV.–Si alguno dijere que la comunión de la Eucaristía es necesaria para los niños pequeños, antes de que hayan llegado a la edad de discreción, sea anatema. En cuanto a aquellos dos artículos, propuestos en otra ocasión, pero que aún no han sido discutidos; a saber, si las razones por las cuales la santa Iglesia Católica fue llevada a comulgar bajo la única especie de pan a los laicos, y también a los sacerdotes cuando no celebran, deben ser observadas de tal manera que de ninguna manera se permita el uso del cáliz a nadie; y si, en caso de que, por razones convenientes y acordes con la caridad cristiana, parezca que el uso del cáliz debe concederse a alguna nación o reino, debe concederse bajo ciertas condiciones; y cuáles son esas condiciones: este mismo santo Sínodo se reserva lo mismo para otro tiempo —para la primera oportunidad que se presente—, para ser examinado y definido.

SOBRE LA REFORMA

SEGUNDO DECRETO

Proemio.

El mismo sacrosanto, ecuménico y general Sínodo de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidiendo en él los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha creído conveniente que, para alabanza de Dios Todopoderoso y ornato de la santa Iglesia, se ordenen en el presente las cosas que siguen, tocantes al negocio de la Reforma. A la luz de las apremiantes necesidades de los fieles y del requisito de un compromiso más profundo con los principios de la fe, el concilio de trento sesión veinticinco ha resuelto abordar los problemas que rodean la disciplina eclesiástica y la administración de los sacramentos. Esto tiene como objetivo asegurar que la Iglesia permanezca como un faro de verdad e integridad moral en un mundo a menudo cargado de confusión y discordia. Al instituir estas reformas, se espera que los fieles puedan crecer en su devoción y comprensión de los misterios divinos. Con este fin, el concilio de trento sesión veintitrés ha establecido una serie de decretos diseñados para asegurar la integridad y pureza de la fe. Es con gran solemnidad que estas disposiciones son promulgadas, con el objetivo de abordar las necesidades urgentes de la Iglesia en un tiempo de desafío y confusión. A través de este esfuerzo concertado, el Sínodo busca no solo defender la verdad doctrinal, sino también revitalizar la vida espiritual de los fieles. Esta estimada asamblea, reconociendo la urgente necesidad de renovación y claridad en la doctrina, establece por la presente directrices para abordar los desafíos que enfrenta la Iglesia. En particular, las decisiones tomadas en la concilio de trento sesión 22 buscan mejorar la vida espiritual de los fieles y restaurar la unidad dentro del clero. Al promulgar estas reformas, afirmamos nuestro compromiso de defender las enseñanzas de Cristo y las tradiciones de la Iglesia. Al hacerlo, el Sínodo enfatiza la importancia de una catequesis y atención pastoral efectivas, asegurando que todos los miembros de la Iglesia estén bien equipados para navegar las complejidades de la vida contemporánea. El concilio de trento sesión xxiv sirve como un momento crucial en este esfuerzo, reforzando la necesidad de enseñanzas accesibles que resuenen con los laicos. Al fomentar una comprensión más profunda de la fe y la práctica, nos esforzamos por cultivar un espíritu renovado de comunidad y colaboración entre todos los creyentes.

CAPÍTULO I.

Los obispos conferirán las órdenes y darán cartas dimisorias y testimoniales gratuitamente: sus servidores no recibirán nada por ello, y los notarios lo que esté fijado en este decreto.

Puesto que el orden eclesiástico debe estar libre de toda sospecha de codicia, ni los obispos, ni otros que confieren órdenes, ni sus ministros, recibirán, bajo ningún pretexto, nada por la colación de cualquier tipo de órdenes, ni siquiera por la tonsura clerical, ni por cartas dimisorias, o testimoniales, ni por el sello, ni por ninguna otra causa, ni siquiera aunque se ofrezca voluntariamente. Y los notarios —en aquellos lugares solamente donde no prevalece la loable costumbre de no recibir nada— solo podrán recibir la décima parte de una corona de oro (aureus) por cada carta dimisoria o testimonial; siempre que no se les haya asignado salario para el desempeño de este oficio; y siempre que ningún emolumento, de los pagos al notario, pueda redundar, directa o indirectamente, en el obispo por la colación de dichas órdenes. Pues en este caso el Sínodo ordena que están obligados a prestar su trabajo de forma totalmente gratuita; anulando y prohibiendo totalmente todas las tasas en contrario, y todos los estatutos y costumbres, incluso inmemoriales, de todos los lugares, que más bien pueden llamarse abusos y corrupciones que tienden a la depravación simoníaca; y quienes actúen de otra manera, tanto los que dan como los que reciben, incurrirán ipso facto, además del castigo divino, en las penas impuestas por la ley.

CAPÍTULO II. Aquellos que no tienen medios para vivir, son excluidos de las sagradas Órdenes.

Considerando que no conviene a quienes están inscritos en el ministerio divino mendigar o ejercer cualquier oficio sórdido, para deshonra de su orden; y considerando que es bien sabido que muchísimos, y en muchísimos lugares, son admitidos a las órdenes sagradas casi sin ninguna selección; quienes, mediante diversas artimañas y engaños, pretenden tener un beneficio eclesiástico, o incluso medios suficientes; el santo Sínodo ordena que, en adelante, ningún clérigo secular, aunque sea apto en cuanto a moral, conocimiento y edad, sea promovido a las órdenes sagradas, a menos que primero sea legítimamente cierto que está en posesión pacífica de un beneficio eclesiástico suficiente para su sustento honesto: y no podrá renunciar a ese beneficio sin mencionar que fue promovido bajo el título del mismo; ni se recibirá esa renuncia, a menos que sea cierto que puede vivir convenientemente de otras fuentes; y cualquier renuncia hecha de otra manera será nula. En cuanto a aquellos que tienen un patrimonio o una pensión, no serán ordenados en adelante, excepto aquellos que el obispo considere que deben ser recibidos, en consideración a la necesidad o conveniencia de sus iglesias; después de haber visto también primero cuidadosamente que realmente disfrutan de ese patrimonio o pensión, y que son tales que bastan para su sustento: Y lo mismo no podrá en ningún caso ser enajenado, extinguido o remitido, sin el permiso del obispo, hasta que hayan obtenido un beneficio eclesiástico suficiente, o tengan de alguna otra fuente con qué vivir; renovando a este respecto las penas de los antiguos cánones.

CAPÍTULO III.

Se prescribe un método para aumentar las distribuciones diarias; las personas a quienes se deberán: se castiga la contumacia de quienes no sirven.

Considerando que los beneficios se establecieron para el desempeño del culto divino y los oficios de la Iglesia; con el fin de que el culto divino no sea disminuido en ningún aspecto, sino que se preste la debida atención al mismo en todas las cosas; el santo Sínodo ordena que, en las iglesias, tanto catedrales como colegiatas, en las que no hay distribuciones diarias, o son tan leves que probablemente se ignoran, una tercera parte de los frutos y de todos los ingresos y rentas, tanto de dignidades como de canonjías, personatos, porciones y oficios, se separe y convierta al propósito de las distribuciones diarias, para ser divididas entre quienes poseen dignidades y los demás que están presentes en el servicio divino, según la proporción que sea establecida por el obispo —incluso como delegado de la Sede Apostólica— en el momento de la primera deducción hecha de los frutos; salvando, sin embargo, las costumbres de aquellas iglesias en las que quienes no residen, o quienes no sirven, no reciben nada, o menos de un tercio: no obstante todas las exenciones y cualquier otra costumbre, incluso inmemorial, y todas las apelaciones. Y ante la creciente contumacia de quienes no sirven, se podrá proceder contra ellos según la disposición de la ley y de los sagrados cánones.

CAPÍTULO IV. En qué caso deben emplearse coadjutores para la cura de almas.–Se establece la manera de erigir nuevas parroquias.

En todas las iglesias parroquiales, o aquellas en las que se administra el bautismo, en las cuales el pueblo es tan numeroso que un rector no es suficiente para la administración de los sacramentos de la Iglesia y para el desempeño del culto divino, los obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, obligarán a los rectores, o a otros a quienes pueda concernir, a asociar a sí mismos para este oficio a tantos sacerdotes como sean suficientes para administrar los sacramentos y celebrar el culto divino. En cuanto a aquellas iglesias a las que, debido a la distancia o a las dificultades de la localidad, los feligreses no pueden, sin gran inconveniente, acudir para recibir los sacramentos y escuchar los oficios divinos; los obispos pueden, incluso contra la voluntad de los rectores, establecer nuevas parroquias, de conformidad con la forma de la constitución de Alejandro III, que comienza, Ad audientiam. Y a aquellos sacerdotes que deban ser nombrados de nuevo sobre las iglesias recién erigidas, se les asignará una porción competente, según el juicio del obispo, de los frutos que de cualquier manera pertenezcan a la Iglesia Madre: y, si fuera necesario, puede obligar al pueblo a contribuir con lo que sea suficiente para el sustento de dichos sacerdotes; no obstante cualquier reserva o asignación general o especial que pueda recaer sobre dichas iglesias. Tampoco las ordenanzas y erecciones de este tipo serán impedidas u obstaculizadas por medio de ninguna provisión, o incluso en virtud de ninguna renuncia, o por ninguna otra derogación o suspensión.

CAPÍTULO V. Los obispos podrán formar uniones perpetuas, en los casos permitidos por la ley.

Asimismo, para que el estado de aquellas iglesias en las que se administran los oficios sagrados a Dios pueda mantenerse de acuerdo con su dignidad, los obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, pueden, según la forma de derecho, realizar uniones a perpetuidad —sin perjuicio, sin embargo, de los titulares— de cualesquiera iglesias parroquiales, y de aquellas en las que se administra el bautismo, y de otros beneficios con o sin cura, con otras curas, debido a la pobreza de dichas iglesias, y en los demás casos permitidos por derecho; aun cuando dichas iglesias o beneficios estén general o especialmente reservados, o aplicados de cualquier modo: dichas uniones no podrán ser revocadas en virtud de ninguna disposición, ni siquiera por causa de renuncia, derogación o suspensión.

CAPÍTULO VI.

A los rectores ignorantes se les asignarán vicarios por el tiempo que sea necesario con una parte de los frutos; aquellos que continúen dando escándalo podrán ser privados de sus beneficios.

Puesto que los rectores analfabetos e inhábiles de las iglesias parroquiales son poco aptos para los oficios sagrados; y otros, debido a la torpeza de sus vidas, destruyen más que edifican; los obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, pueden asignar a dichos rectores analfabetos e inhábiles, si por lo demás son de vida irreprochable, coadjutores o vicarios por el tiempo que sea necesario, y asignarles una parte de los frutos para su mantenimiento suficiente, o proveer para ellos de alguna otra manera, dejando de lado cualquier apelación o exención. Pero a aquellos que viven de manera vergonzosa y escandalosa, después de haberlos amonestado primero, los restringirán y castigarán; y si continúan incorregibles en su maldad, tendrán el poder de privarlos de sus beneficios, de acuerdo con las constituciones de los sagrados cánones, dejando de lado toda exención o apelación.

CAPÍTULO VII. Los obispos trasladarán, junto con sus obligaciones, las iglesias que no puedan ser restauradas; otras las harán reparar.

Puesto que también se debe tener gran cuidado de que aquellas cosas que han sido dedicadas a servicios sagrados no dejen de ser empleadas así por el paso del tiempo y pasen al olvido de los hombres; los obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, pueden trasladar beneficios simples —incluso aquellos que están bajo derecho de patronato— desde iglesias que han caído en ruina por la edad o de otro modo, y que no pueden ser restauradas debido a su pobreza, a las iglesias madre u otras de los mismos lugares o vecinos, según juzguen conveniente, después de haber convocado a los interesados; y erigirán en dichas iglesias altares o capillas bajo las mismas advocaciones; o los trasladarán, con todos sus emolumentos y con todas las obligaciones que estaban impuestas a las iglesias anteriores, a altares o capillas ya erigidos. Pero, en cuanto a las iglesias parroquiales que han caído así en decadencia, deberán, aunque estén bajo derecho de patronato, ocuparse de que sean reparadas y restauradas con cualesquiera frutos y productos que pertenezcan de cualquier modo a dichas iglesias; y si esos recursos no fueran suficientes, obligarán, por todos los medios adecuados, a los patronos y a otros que reciban frutos derivados de esas iglesias, o, en su defecto, a los feligreses, a proveer para dichas reparaciones; dejando de lado toda apelación, exención o reserva. Pero si todos fueran demasiado pobres, dichas iglesias serán trasladadas a las iglesias madre o a las iglesias vecinas, con poder para convertir tanto dichas iglesias parroquiales como otras que estén en ruinas a usos profanos, aunque no sórdidos; erigiéndose, sin embargo, una cruz en el lugar.

CAPÍTULO VIII. Los monasterios en encomienda, donde la observancia regular no está en vigor, y todos los beneficios cualesquiera que sean, serán visitados anualmente por los obispos.

Es justo que todo lo que en una diócesis se refiere al culto de Dios sea cuidado diligentemente por el Ordinario y, donde haya necesidad, sea puesto en orden por él. Por tanto, los monasterios mantenidos en encomienda, incluso abadías, prioratos y aquellos llamados prebostazgos, en los que la observancia regular no está en vigor, así como los beneficios —con o sin cura de almas, tanto regulares como seculares— mantenidos de cualquier modo en encomienda, incluso si están exentos, serán visitados anualmente por el obispo, incluso como delegado de la Sede Apostólica; y dichos obispos proveerán, mediante medidas adecuadas, incluso mediante el secuestro de los frutos, que lo que requiera renovación o reparación se haga en consecuencia; y que la cura de almas, si esos lugares o los anexos a ellos están encargados de ella, así como todos los demás deberes requeridos de ellos, sean ejercidos correctamente; no obstante cualesquiera apelaciones, privilegios, costumbres, incluso con prescripción de tiempo inmemorial, letras conservatorias, comisiones de jueces y sus inhibiciones en contrario. Y si la observancia regular se mantiene en ellos, los obispos se ocuparán, mediante amonestaciones paternales, de que los superiores de dichos regulares observen y hagan observar el modo de vida requerido por los institutos de su orden, y que mantengan y gobiernen a los que están sujetos a ellos en su deber. Y si, después de haber sido amonestados, no los hubieran visitado o corregido en el plazo de seis meses, entonces dichos obispos, incluso como delegados de la Sede Apostólica, podrán visitarlos y corregirlos del mismo modo que los propios superiores podrían hacerlo, de acuerdo con sus institutos; no obstante, y dejando completamente de lado, todas las apelaciones, privilegios y exenciones.

CAPÍTULO IX.

El nombre y uso de los cuestores de limosnas queda abolido. Los Ordinarios publicarán las indulgencias y gracias espirituales. Dos de los ## CAPÍTULOS recibirán las limosnas sin cargo.

Dado que muchos remedios, aplicados anteriormente por diversos concilios en su tiempo, tanto por el de Letrán como por el de Lyon y el de Vienne, contra los abusos malvados de los cuestores de limosnas, se han vuelto inútiles en tiempos posteriores; es más, la depravación de tales personas se encuentra diariamente aumentando tanto, para gran escándalo y queja de todos los fieles, que parece que ya no queda esperanza de su enmienda; (el Sínodo) ordena que, en todas las partes de la cristiandad, su nombre y uso sean abolidos por completo de ahora en adelante; ni se les permitirá de ninguna manera ejercer tal oficio; no obstante cualesquiera privilegios concedidos a iglesias, monasterios, hospitales, lugares piadosos o a personas de cualquier grado, estado y dignidad, o cualesquiera costumbres, incluso inmemoriales. En cuanto a las indulgencias u otras gracias espirituales, de las cuales los fieles de Cristo no deben ser privados por esta razón, decreta que de ahora en adelante sean publicadas al pueblo en los tiempos debidos por los Ordinarios de los lugares, ayudados por dos miembros del ## CAPÍTULO; a quienes también se les da poder para recoger fielmente las limosnas y los socorros de caridad que se les ofrezcan, sin recibir remuneración alguna; para que así todos los hombres puedan finalmente entender que estos tesoros celestiales de la Iglesia se administran no por ganancia, sino por piedad.

El sagrado, santo, ecuménico y general Sínodo de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidiendo en él los mismos legados de la Sede Apostólica, ha ordenado y decretado que la próxima Sesión se celebre el jueves después de la octava de la fiesta de la Natividad de la Santísima Virgen María, que será el diecisiete del mes de septiembre próximo; con el añadido, sin embargo, de que dicho santo Sínodo puede y tiene la libertad, según su voluntad y placer, como juzgue conveniente para los asuntos del Concilio, de limitar o extender, incluso en una congregación general, dicho plazo, así como el que pueda asignarse en adelante para cada Sesión.



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