Sesión 24: DOCTRINA SOBRE EL SACRAMENTO DE LA MATRIMONIA
DOCTRINE & CANONS
Siendo el octavo bajo el Soberano Pontífice, Pío IV., celebrado el undécimo día de noviembre, MDLXIII.
El primer padre de la raza humana, bajo la influencia del Espíritu divino, pronunció el vínculo del matrimonio perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Esto ahora es hueso de mis huesos, y carne de mi carne. Por tanto, el hombre dejará a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán dos en una sola carne. Pero, que por este vínculo solo dos están unidos y unidos, nuestro Señor enseñó más claramente, al ensayar esas últimas palabras como si hubieran sido pronunciadas por Dios, dijo, por lo tanto, ahora no son dos, sino una sola carne; Y luego confirmó la firmeza de ese lazo, proclamado mucho antes por Adán, con estas palabras; Por lo tanto, lo que Dios ha unido, que nadie lo divida. Pero, la gracia que podría perfeccionar ese amor natural, y confirmar esa unión indisoluble, y santificar al casado, Cristo mismo, el institutor y perfeccionador de los venerables sacramentos, merecido para nosotros por su pasión; como el apóstol Pablo insinúa, diciendo: Los esposos aman a sus esposas, como Cristo también amó a la Iglesia, y se entregó a sí mismo por ella; Este es un gran sacramento, pero hablo en Cristo y en la Iglesia.
Considerando que, por lo tanto, el matrimonio, en la ley evangélica, sobresale en la gracia, a través de Cristo, los matrimonios antiguos; con razón han enseñado siempre nuestros santos Padres, los Concilios, y la tradición de la Iglesia universal, que se ha de contar entre los sacramentos de la nueva ley; contra los cuales, hombres impíos de esta época furiosos, no solo han tenido falsas nociones que tocan este venerable sacramento, sino que, introduciendo según su costumbre, bajo el pretexto del Evangelio, una libertad carnal, han afirmado con la palabra y la escritura, no sin gran daño a los fieles de Cristo, muchas cosas ajenas al sentimiento de la Iglesia Católica y al uso aprobado desde los tiempos de los apóstoles; El santo y universal Sínodo, deseando enfrentar la imprudencia de estos hombres, ha considerado apropiado, no sea que su contagio pernicioso pueda atraer más después de él, que las herejías y errores más notables de los cismáticos antes mencionados sean exterminados, decretando contra los herejes mencionados y sus errores los siguientes anatemas.
SOBRE EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO.
CANÓN I.-Si alguno dice, que el matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete sacramentos de la ley evangélica, (un sacramento) instituido por Cristo el Señor; sino que ha sido inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; Que sea anatema.
CANÓN II.- Si alguno dice que es lícito para los cristianos tener varias esposas al mismo tiempo, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; Que sea anatema.
CANÓN III.- Si alguno dice, que esos grados sólo de consanguinidad y afinidad, que se establecen en Levítico, pueden impedir que se contraiga el matrimonio, y disolverlo cuando se contrae; y que la Iglesia no puede dispensar en algunos de esos grados, o establecer que otros puedan obstaculizarlo y disolverlo; Que sea anatema.
CANÓN IV.- Si alguno dice, que la Iglesia no pudo establecer impedimentos para disolver el matrimonio; o que ha cometido un error al establecerlas; Que sea anatema.
CANÓN V.- Si alguno dice, que a causa de herejía, o cohabitación irritante, o la ausencia afectada de una de las partes, el vínculo del matrimonio puede ser disuelto; Que sea anatema.
CANÓN VI.- Si alguno dice, que el matrimonio contraído, pero no consumado, no es disuelto por la profesión solemne de religión por una de las partes casadas; Que sea anatema.
CANÓN VII.-Si alguno dice, que la Iglesia ha errado, al enseñar, y enseñar, de acuerdo con la doctrina evangélica y apostólica, que el vínculo del matrimonio no puede ser disuelto a causa del adulterio de una de las partes casadas; y que ambos, o incluso el inocente que no dio ocasión al adulterio, no pueden contraer otro matrimonio, durante la vida del otro; Y que es culpable de adulterio, el cual, habiendo quitado a la adúltera, tomará otra mujer, como también ella, la cual, habiendo quitado al adúltero, tomará otro marido; Que sea anatema.
CANÓN VIII.- Si alguno dice, que la Iglesia se equivoca, al declarar que, por muchas causas, puede tener lugar una separación entre marido y mujer, en lo que respecta a la cama, o en lo que respecta a la convivencia, por un período determinado o por un período indeterminado; Que sea anatema.
CANÓN IX.- Si alguno dice, que los clérigos constituidos en órdenes sagradas, o Regulares, que han profesado solemnemente castidad, pueden contraer matrimonio, y que ser contratado es válido, a pesar de la ley eclesiástica, o voto; y que lo contrario no es otra cosa que condenar el matrimonio; y que todos los que no sientan que tienen el don de la castidad, aunque hayan hecho un voto al respecto, puedan contraer matrimonio; Que sea anatema: Al ver que Dios no rechaza ese don a aquellos que lo piden correctamente, tampoco nos permite ser tentados por encima de lo que somos capaces.
CANÓN X.- Si alguno dice, que el estado matrimonial debe ser colocado por encima del estado de virginidad, o de celibato, y que no es mejor y más bendecido permanecer en virginidad, o en celibato, que estar unido en matrimonio; Que sea anatema.
CANÓN XI.- Si alguno dice, que la prohibición de la solemnización de los matrimonios en ciertas épocas del año, es una superstición tiránica, derivada de la superstición de los paganos; o, condenar las bendiciones y otras ceremonias que la Iglesia hace uso de ellas; Que sea anatema.
CANÓN XII.- Si alguno dice que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; Que sea anatema.
SOBRE LA REFORMACIÓN
DECRETO
El mismo Sínodo sagrado y santo, que persigue el tema de la Reforma, ordena que las cosas siguientes se establezcan en la presente Sesión. Entre las diversas reformas a considerar, el Sínodo enfatiza la importancia de la renovación espiritual y la necesidad de abordar las cuestiones morales y doctrinales que han surgido dentro de la Iglesia. Como parte de esta iniciativa, el sesión del consejo de trent 25 visión general servirá como documento fundacional que guíe la implementación de estos cambios esenciales, asegurando que todas las medidas tomadas estén alineadas con la búsqueda de un establecimiento más devoto y unificado. Estas resoluciones tienen como objetivo revitalizar la fe y restaurar la integridad del orden eclesiástico. En este contexto, el sesión vii del consejo de trent reafirma la importancia de abordar temas que durante mucho tiempo han sido polémicos dentro de la Iglesia. Pide un examen exhaustivo de las prácticas y doctrinas para asegurar la alineación con las enseñanzas centrales del cristianismo. Además, el Sínodo enfatiza la necesidad de fomentar la unidad entre los creyentes para fortalecer la fe y resolver la discordia existente. Entre los asuntos abordados, el Sínodo enfatiza la importancia de mantener la integridad de las enseñanzas de la iglesia y los sacramentos. Además, reafirma la necesidad de un clero educado para guiar a los fieles. De conformidad con estas declaraciones, el Sesión 5 del Consejo de Trent busca reparar las divisiones dentro de la Iglesia y restaurar la unidad entre sus miembros. Esta asamblea busca abordar las necesidades apremiantes de la Iglesia y aclarar doctrinas que han sido fuente de controversia. A la luz de estos objetivos, el Sesión 6 del Consejo de Trent Se enfocará en reafirmar el significado de la tradición y la Escritura como el fundamento de la fe. Además, tiene como objetivo implementar reformas que promuevan la integridad moral entre el clero y los laicos por igual. Además, el Sínodo reconoce la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas dentro de la jerarquía de la Iglesia para restablecer la confianza entre los fieles. A medida que avanzan los debates, el Consejo de alquiler-período de sesiones-revisiónEl resumen de la sesión del consejo de trent proporcionará un marco estructurado que permitirá un examen y una aplicación exhaustivos de estas reformas vitales. En última instancia, estos esfuerzos tienen como objetivo cultivar una Iglesia que no solo se adhiere a sus principios fundacionales, sino que también se involucra activamente con su comunidad en la fe y la práctica.
CAPÍTULO I. La forma de proceder a la creación de obispos y cardenales.
Si, con respecto a todo tipo de grados en la Iglesia, se debe tener un cuidado providente e iluminado, que en la casa del Señor no haya nada desordenado, nada indecoroso; mucho más debemos esforzarnos para que no se cometa ningún error en la elección de aquel que está constituido por encima de todos esos grados. Porque el estado y el orden de toda la casa del Señor se tambalearán, si lo que se requiere en el cuerpo no se encuentra en la cabeza. Por lo cual, aunque el santo Sínodo ha ordenado útilmente en otra parte ciertas cosas que afectan a aquellos que han de ser promovidos a catedral e iglesias superiores, sin embargo, considera que este oficio es de tal naturaleza, ya que si se ponderara en proporción a su grandeza, nunca parece haber sido lo suficientemente cauteloso. Por lo tanto, ordena que, tan pronto como una iglesia quede vacante, se hagan procesiones y oraciones en público y privado; y tales serán ordenados, por el ## CAPÍTULO, en toda la ciudad y diócesis; que así tanto el clero como la gente puedan obtener de Dios un buen pastor.
Y con respecto a todos y cada uno de aquellos que tienen, de alguna manera, algún derecho de la Sede Apostólica, o que de otra manera tienen una parte, en la promoción de aquellos que serán puestos sobre las iglesias; el santo Sínodo, sin hacer ningún cambio aquí, a partir de una consideración de las circunstancias del tiempo presente, los exhorta y advierte, que sobre todas las cosas tienen en cuenta que no pueden hacer nada más conducente a la gloria de Dios y la salvación del pueblo, que estudiar para promover buenos pastores, y los que son capaces de gobernar una iglesia; y que pecan mortalmente, convirtiéndose en partícipes de los pecados de otros, a menos que se esfuercen cuidadosamente por promover a aquellos a quienes ellos mismos juzgan los más dignos y útiles para la iglesia, no guiados por súplicas, o afecto humano, o las solicitudes de pretendientes, sino por lo que los méritos de los individuos requieren de sus manos; y viendo que son personas que saben que han nacido en matrimonio legal, y que, por su vida, aprendizaje, y en todas las demás calificaciones, son los que son requeridos por los cánones sagrados, y por los decretos de este Sínodo de Trento.
Y en la medida en que, debido a la diversidad de naciones, pueblos y costumbres, no se puede seguir un sistema uniforme en todas partes, al recibir el testimonio grave y competente de hombres buenos y eruditos sobre el tema de las calificaciones antes mencionadas, el santo Sínodo ordena que, en un Sínodo provincial, que será celebrado por el metropolitano, se prescriba para cada lugar y provincia una forma adecuada de examen, escrutinio o información, tal como parezca más útil y adecuada para dichos lugares, cuya forma debe someterse a la aprobación del santísimo Romano Pontífice; Sin embargo, después de que este examen o escrutinio, con respecto a las personas que se promoverán, se haya completado, después de reducirse a la forma de un documento público, se transmitirá necesariamente, tan pronto como sea posible, con todos los testimonios y con la profesión de fe hecha por el individuo que se promoverá, al santísimo Romano Pontífice, para que dicho Soberano Pontífice, teniendo pleno conocimiento de todo el asunto y de las personas, pueda, en beneficio del rebaño del Señor, de la manera más útil proporcionar a esas iglesias, si se han encontrado, mediante el examen o escrutinio, personas adecuadas.
Y todos los escrutinios, informaciones, testimonios y pruebas de cualquier tipo, y por quienquiera que sea hecho, aunque en la corte romana, tocando las calificaciones de la persona a ser promovida, serán examinados cuidadosamente por un cardenal, quien informará al respecto al consistorio, ayudado por otros tres cardenales; y dicho informe se autenticará mediante la firma del cardenal que lo redactó y de los otros tres cardenales; y allí cada uno de los cuatro cardenales afirmará que, después de prestar atención exacta a ello, ha encontrado a las personas que deben ser promovidas, dotadas de las calificaciones requeridas por la ley y por este santo Sínodo, y que, a riesgo de su salvación eterna, ciertamente piensa que son aptas para ser colocadas sobre las iglesias: de tal manera que, después de que el informe se haya hecho en un consistorio, la sentencia se aplazará hasta otro consistorio, a fin de que dicha investigación pueda ser examinada más maduramente en el tiempo medio, a menos que el más bendito Pontífice juzgue conveniente actuar de otra manera.
Y el Sínodo ordena que todos y singulares los detalles que han sido ordenados en otra parte, en el mismo Sínodo, tocando la vida, la edad, el aprendizaje y las otras calificaciones de aquellos que han de ser nombrados obispos, lo mismo también se requiere en la creación de cardenales, aunque sean diáconos, de la santa Iglesia Romana; a quien el santísimo Romano Pontífice seleccionará, en la medida en que sea conveniente, de entre todas las naciones de la cristiandad, según encuentre personas adecuadas.
Finalmente, el mismo santo Sínodo, movido por las tantas aflicciones más graves de la Iglesia, no puede evitar registrar, que nada es más necesario para la Iglesia de Dios que que el más bendito Romano Pontífice aplique especialmente aquí esa solicitud, que, por el deber de su oficio, le debe a la Iglesia Universal, que se tome a sí mismo, a saber, como cardenales, a las personas más selectas, y que designe sobre cada iglesia, sobre todas las cosas, buenos y aptos pastores; Y esto aún más, porque nuestro Señor Jesucristo requerirá en sus manos la sangre de aquellas ovejas de Cristo que perecerán por el mal gobierno de los pastores que son negligentes y olvidadizo de su oficio.
CAPÍTULO II. Un Sínodo Provincial que se celebra cada tres años, un Sínodo Diocesano cada año: quiénes han de convocar, y quiénes han de estar presentes en ella.
Los consejos provinciales, dondequiera que hayan sido omitidos, serán renovados, para la regulación de la moral, la corrección de los excesos, la composición de controversias, y para los otros propósitos permitidos por los cánones sagrados. Por lo tanto, los metropolitanos en persona, o si se les impide legalmente, el obispo sufragáneo más antiguo no dejará de reunir un Sínodo, cada uno en su propia provincia, dentro de un año a más tardar desde la terminación del presente concilio, y después, al menos cada tres años, ya sea después de la octava de la Resurrección de nuestro Señor Jesucristo, o en algún otro momento más conveniente, de acuerdo con la costumbre de la provincia; en qué concilio todos los obispos y otros, que, por derecho o costumbre, deberían estar presentes en él, estarán absolutamente obligados a reunirse, aquellos exceptuados que tendrían que cruzar el mar en su peligro inminente. Los obispos de la provincia no se verán obligados, para el futuro, bajo el pretexto de ninguna costumbre, a reparar contra su voluntad a la iglesia metropolitana. Aquellos obispos igualmente que no estén sujetos a ningún arzobispo, de una vez por todas elegirán a algún metropolitano vecino, en cuyo Sínodo provincial estarán obligados a estar presentes con los otros obispos, y observarán, y harán que se observe, todo lo que esté allí ordenado. En todos los demás aspectos, su exención y privilegios permanecerán enteros.
Los Sínodos diocesanos también se celebrarán cada año; a la que tienen que asistir todos aquellos incluso que están exentos, pero que de otro modo, esa exención cesaría, y que no están sujetos a ## CAPÍTULOS, estarán obligados a venir; Sin embargo, comprendiendo que, a causa de las iglesias parroquiales u otras iglesias seculares, aunque anexadas, aquellos que tienen a su cargo deben necesitar, sean quienes sean, estar presentes en dicho Sínodo. Pero si alguno, ya sean metropolitanos u obispos, o los otros arriba mencionados, será negligente en estos asuntos, incurrirán en las penas promulgadas por los cánones sagrados.
CAPÍTULO III. De qué manera los prelados deben hacer su visitación.
Los patriarcas, primados, metropolitanos y obispos no dejarán de visitar sus respectivas diócesis, ya sea personalmente o, si están legalmente impedidos, por su Vicario General o visitante; si, debido a su extensión, no pudieran visitar el conjunto anualmente, visitarán al menos la mayor parte del mismo, de modo que el conjunto se completará en dos años, ya sea por sí mismos o por sus visitantes. Los metropolitanos, sin embargo, incluso después de haber hecho una visita completa de su propia diócesis, no visitarán las iglesias catedralicias, o las diócesis de los obispos de su provincia, excepto por una causa tomada conocimiento y aprobada en el Consejo provincial.
Pero los archidiáconos, decanos y otros inferiores, que hasta ahora se han acostumbrado legalmente a ejercer (el poder de) la visita en ciertas iglesias, en adelante visitarán esos mismos lugares, pero solo por sí mismos, con el consentimiento del obispo y asistidos por un notario. Los visitantes también que pueden ser sustituidos por un ## CAPÍTULO, donde ## CAPÍTULO tiene el derecho de visitación, será aprobado primero por el obispo; pero al obispo, o, si se le impide, a su visitante, no se le impedirá visitar esas mismas iglesias aparte de esos diputados; y dichos archidiáconos, y otros inferiores, estarán obligados a dar cuenta al obispo, dentro de un mes, de la visita que se ha hecho, y mostrarle las declaraciones de los testigos, y las actuaciones en toda su forma; cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, y cualesquiera exenciones y privilegios a pesar de todo.
Pero el objetivo principal de todas estas visitas será conducir a una doctrina sana y ortodoxa, desterrando herejías; para mantener la buena moral, y para corregir a los que son malos; animar al pueblo, mediante exhortaciones y admoniciones, a la religión, la paz y la inocencia; y establecer otras cosas en cuanto a la prudencia de los visitantes parecerá para el beneficio de los fieles, según el tiempo, el lugar y la oportunidad lo permitan. Y con el fin de que todo esto pueda tener un problema más fácil y próspero, todos y cada uno de los mencionados, a quienes pertenece el derecho de visita, son amonestados a tratar a todas las personas con amor paternal y celo cristiano; y con este punto de vista contentos con un modesto tren de sirvientes y caballos, se esforzarán por completar dicha visita lo más rápidamente posible, aunque con el debido cuidado. Y durante ella tendrán cuidado de no ser molestos o burthensome a nadie por cualquier gasto inútil; y ni ellos, ni ninguno de los suyos, por medio de honorarios de agencia para la visita, o, a causa de voluntades hechas para usos piadosos, excepto lo que es de derecho debido a ellos por legados piadosos, o bajo cualquier otro nombre, recibir nada, ya sea dinero, o presente, de cualquier tipo, o de cualquier manera ofrecida; cualquier costumbre, aunque sea inmemorial, a pesar de lo contrario; con la excepción, sin embargo, de los alimentos, que se suministrarán frugalmente y con moderación a ellos y a los suyos, solo durante el tiempo necesario para la visita, y ya no. Sin embargo, estará a la opción de los que son visitados, pagar, si lo prefieren, en dinero, de acuerdo con una evaluación fija, lo que han estado acostumbrados hasta ahora a desembolsar, o para proporcionar la comida como se ha dicho anteriormente; salvando también el derecho de las antiguas convenciones celebradas con monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, cuyo derecho permanecerá inviolable. Pero, en aquellos lugares o provincias, donde es costumbre que ni la comida, ni el dinero, ni nada más sean recibidos por los visitantes, sino que todo sea hecho gratuitamente, lo mismo será retenido allí.
Pero si alguien, que Dios no lo permita, presumirá recibir algo más de lo prescrito en cualquiera de los casos mencionados anteriormente; además de la restitución del doble de la cantidad que debe hacerse dentro de un mes, también será sometido, sin ninguna esperanza de perdón, a las otras sanciones contenidas en la constitución de los Consejos generales de Lyon, que comienza, Exigit; como también a las otras penas (que se promulgarán) en el Sínodo provincial, a discreción de ese Sínodo.
En cuanto a los patronos, no presumirán de ninguna manera interferir en aquellas cosas que se refieren a la administración de los sacramentos; ni se inmiscuirán con la visita de los ornamentos de la iglesia, o sus ingresos derivados de la propiedad de la tierra, o de los edificios, excepto en la medida en que sean competentes para hacerlo por la institución o fundación; Pero los obispos mismos se ocuparán de estas cosas, y se encargarán de que los ingresos de esos edificios se gasten en fines necesarios y útiles para la iglesia, ya que a ellos les parecerá más conveniente.
CAPÍTULO IV.
Por quién, y cuándo, el oficio de predicar debe ser descargado: la Iglesia Parroquial a ser frecuentada para escuchar la palabra de Dios. Nadie predicará en oposición a la voluntad del Obispo.
El santo Sínodo, deseoso de que el oficio de predicación, que pertenece peculiarmente a los obispos, pueda ejercerse con la mayor frecuencia posible, para el bienestar de los fieles, y acomodándose más adecuadamente al uso de los tiempos actuales, los cánones establecidos en otras partes sobre este tema, bajo Pablo III., de feliz memoria, ordena que los obispos mismos en persona, cada uno en su propia iglesia, anuncien las Sagradas Escrituras y la ley divina, o si se les impide legalmente, será hecho por aquellos a quienes nombrarán para el oficio de predicación; y en las otras iglesias por los párrocos, o, si se ven obstaculizados, por otros para ser delegados por el obispo, ya sea en la ciudad, o en cualquier otra parte de la diócesis en la que juzgarán tal conveniencia de predicación, a cargo de aquellos que están obligados, o que están acostumbrados, a sufragarla, y esto al menos en todos los Días del Señor y fiestas solemnes; pero, durante el tiempo de los ayunos, de la Cuaresma y del Adviento del Señor, diariamente, o al menos en tres días de la semana, si dicho obispo lo considera necesario; y, en otras ocasiones, tan a menudo como juzguen que puede hacerse oportunamente. Y el obispo advertirá diligentemente al pueblo, que cada uno está obligado a estar presente en su propia iglesia parroquial, donde se puede hacer convenientemente, para escuchar la palabra de Dios. Pero nadie, ya sea secular o regular, presumirá predicar, incluso en iglesias de su propio orden, en oposición a la voluntad del obispo.
Dichos obispos también velarán por que, al menos en los días del Señor y en otras fiestas, se enseñe cuidadosamente a los niños de cada parroquia los rudimentos de la fe y la obediencia a Dios y a sus padres, por parte de aquellos cuyo deber es, y que serán limitados a ello por sus obispos, si es necesario, incluso por censuras eclesiásticas; sin perjuicio de cualesquiera privilegios y costumbres. En otros aspectos, aquellas cosas decretadas, bajo el dicho Pablo III, concernientes al oficio de predicar, tendrán toda su fuerza.
CAPÍTULO V.
En las causas penales contra los obispos, las causas mayores serán tenidas en cuenta sólo por el Soberano Pontífice, y menos por el Consejo Provincial.
Las causas criminales más graves contra los obispos, incluso de herejía, que Dios puede defender, que merecen deposición o privación, serán tomadas en cuenta y decididas solo por el Soberano Romano Pontífice. Pero si la causa debe ser de tal naturaleza que necesariamente debe ser cometida fuera de la Corte Romana, no se comprometerá con ningún otro, sino con metropolitanos u obispos, para ser elegidos por el más bendito Papa. Y esta comisión será especial y estará firmada por la propia mano del santísimo Pontífice; ni nunca concederá más a esos comisionados que esto, que tomen información solo del hecho y elaboren el proceso, que transmitirán inmediatamente al Romano Pontífice; la sentencia definitiva está reservada al dicho santísimo Pontífice.
Las otras cosas aquí decretadas en otra parte, bajo Julio III., de feliz memoria, como también la constitución publicada en un Concilio general bajo Inocencio III., que comienza, Qualiter et quando, cuya constitución el santo Sínodo renueva en este presente decreto, serán observadas por todos.
Pero las causas menos criminales de los obispos se tomarán en cuenta y se decidirán en el Consejo provincial solamente, o por personas delegadas en él por el Consejo provincial.
CAPÍTULO VI. Cuándo y cómo el Obispo puede absolver del crimen, y dispensar en casos de irregularidad y suspensión.
Será lícito para el obispo dispensar en todo tipo de irregularidades y suspensiones, derivadas de un delito que es secreto, excepto el que procede de homicidio doloso, y los delitos que ya han sido llevados ante un tribunal legal; -y (será lícito para ellos), en su propia diócesis, ya sea por sí mismos, o por un vicario que sea delegado especialmente para ese propósito, absolver gratuitamente, en lo que respecta al tribunal de la conciencia, después de imponer una penitencia saludable, a todos los delincuentes cualesquiera que sean sus súbditos, en todos los casos cualesquiera que sean secretos, aunque reservados a la Sede Apostólica. Lo mismo también, con respecto al crimen de herejía, se les permitirá en dicho tribunal de conciencia, pero solo a ellos, y no a sus vicarios.
CAPÍTULO VII.
La virtud de los Sacramentos, antes de ser administrada al pueblo, será explicada por los Obispos y Sacerdotes Parroquiales; Durante la solemnización de la misa, se explicarán los oráculos sagrados.
Para que el pueblo fiel pueda acercarse a la recepción de los sacramentos con mayor reverencia y devoción de mente, el santo Sínodo ordena a todos los obispos que, no solo cuando ellos mismos estén a punto de administrarlos al pueblo, primero expliquen, de una manera adecuada a la capacidad de quienes los reciben, la eficacia y el uso de esos sacramentos, sino que se esfuercen por que lo mismo sea hecho piadosamente y prudentemente por cada párroco; y esto incluso en la lengua vernácula, si es necesario, y se puede hacer convenientemente; y de acuerdo con la forma que será prescrita para cada uno de los sacramentos, por el santo Sínodo, en un catecismo que los obispos cuidarán de haber traducido fielmente a la lengua vulgar, y de haber expuesto al pueblo por todos los párrocos; como también que, durante la solemnización de la misa, o la celebración de los oficios divinos, explican, en dicha lengua vulgar, en todas las fiestas, o solemnidades, los oráculos sagrados y las máximas de salvación; Y que, dejando de lado todas las preguntas inútiles, se esfuerzan por impresionarlos en los corazones de todos, e instruirlos en la ley del Señor.
CAPÍTULO VIII. A los pecadores públicos se les impondrá una penitencia pública, a menos que el Obispo determine lo contrario: una Penitenciaría que se instituirá en las Iglesias Catedrales.
El apóstol advierte que aquellos que pecan públicamente deben ser reprendidos abiertamente. Cuando, por lo tanto, alguien ha cometido, públicamente y a la vista de muchos, un crimen, por el cual no hay duda de que otros han sido ofendidos y escandalizados; debe imponerse públicamente sobre él una penitencia adecuada a la medida de su culpabilidad; para que aquellos a quienes ha seducido por malos modales con su ejemplo, puedan volver a una vida recta con el testimonio de su enmienda. El obispo, sin embargo, puede, cuando lo juzgue más conveniente, conmutar este tipo de penitencia pública en una que sea secreta. Del mismo modo, en todas las iglesias catedralicias, donde se pueda hacer convenientemente, el obispo nombrará una penitenciaría, anexando a la misma la prebenda que quedará vacante a continuación, que la penitenciaría será un maestro, o médico, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y cuarenta años de edad, o de lo contrario uno que se encontrará más adecuado teniendo en cuenta el carácter del lugar; y, mientras escucha confesiones en la iglesia, mientras tanto será reputado como presente en el coro.
CAPÍTULO IX. Por quien las Iglesias Seculares, no de ninguna diócesis, deben ser visitadas.
Aquellas cosas que han sido establecidas en otros lugares por este mismo Concilio, bajo Pablo III., de feliz memoria, y últimamente bajo nuestro bendito señor Pío IV., tocando la diligencia que deben usar los Ordinarios para visitar beneficios, aunque exentos, lo mismo se observará con respecto a aquellas iglesias seculares que se dice que no están en la diócesis de nadie; a saber, serán visitados por el obispo, como delegado de la Sede Apostólica, cuya iglesia catedral es la más cercana, si puede hacerlo; de lo contrario, por aquel a quien el prelado de dicho lugar ha elegido de una vez por todas en el Consejo provincial;-cualesquiera privilegios y costumbres, aunque sean inmemoriales, a pesar de lo contrario.
CAPÍTULO X. En lo que respecta a las visitas y la corrección de la moral, no se permite la suspensión de decretos.
Los obispos, para que sean más capaces de mantener al pueblo a quien gobiernan en el deber y la obediencia, tendrán, en todas aquellas cosas que se refieren a la visitación y corrección de modales, el derecho y el poder, incluso como delegados de la Sede Apostólica, de ordenar, regular, corregir y ejecutar, de acuerdo con las promulgaciones de los cánones, aquellas cosas que, en su prudencia, les parezcan necesarias para la enmienda de sus súbditos, y para el bien de sus respectivas diócesis. Tampoco aquí, cuando se trate de visitas y corrección de modales, ninguna exención, o cualquier inhibición, o apelación, o queja, aunque interpuesta a la Sede Apostólica, de ninguna manera obstaculizará, o suspenderá la ejecución de aquellas cosas que habrán sido ordenadas, decretadas o juzgadas por ellos.
CAPÍTULO XI. Los títulos honoríficos, o privilegios particulares, no derogarán de ninguna manera el derecho de los obispos.
Por cuanto se ve claramente que los privilegios y exenciones que, bajo varios títulos, se conceden a muchas personas, plantean, en estos días, confusión en la jurisdicción de los obispos, y dan ocasión a los exentos de llevar una vida más relajada; el santo Sínodo ordena que, si en algún momento se considera apropiado, por causas justas, pesadas y casi obligatorias, que ciertas personas se distingan por los títulos honoríficos de protonotario, acólito, conde palatino, capellán real u otros títulos de distinción, ya sea en la corte romana o en otro lugar; como también que otros sean admitidos en monasterios como Oblatos, o como adjuntos a ellos de alguna otra manera, o bajo el nombre de sirvientes de órdenes militares, monasterios, hospitales, colegios, o bajo cualquier otro título; nada debe entenderse como siendo, por estos privilegios, quitado de los Ordinarios, a fin de impedir que aquellas personas, a quienes esos privilegios ya han sido concedidos, o a quienes pueden ser concedidos en lo sucesivo, de estar plenamente sujetos en todas las cosas a los mencionados Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, y esto en lo que respecta a los Capellanes Reales, de acuerdo con la constitución de Inocencio III., que comienza Cum capella: aquellas personas, sin embargo, exceptuadas, que se dedican al servicio real en los lugares antes mencionados, o en órdenes militares, y que residen dentro de sus recintos y casas, y viven bajo obediencia a ellos; como también aquellos que han hecho su profesión legalmente y de acuerdo con las reglas de dichas órdenes militares, de las cuales el Ordinario debe estar certificado: a pesar de cualquier privilegio, incluso los de la orden de San Juan de Jerusalén, y de otras órdenes militares. Pero, en cuanto a aquellos privilegios que en virtud de la constitución de Eugenio, aquellos que están acostumbrados a disfrutar que residen en la Corte Romana, o que están en la casa de cardenales, tales privilegios no se entenderán de ninguna manera que se aplican a aquellos que tienen beneficios eclesiásticos, en lo que respecta a esos beneficios; pero éstos continuarán sujetos a la jurisdicción del Ordinario; a pesar de cualquier inhibición de lo contrario.
CAPÍTULO XII.
Qué clase de personas deben ser los que han de ser promovidos a las dignidades y canonías de las Iglesias Catedrales: y lo que los promovidos están obligados a realizar.
Considerando que las dignidades, especialmente en las iglesias catedralicias, se establecieron para preservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con la opinión de que aquellos que deberían obtenerlas, podrían ser preeminentes en la piedad, ser un ejemplo para los demás y ayudar al obispo con sus esfuerzos y servicios; Es justo que aquellos que son llamados a esas dignidades, sean capaces de responder a los propósitos de su oficio. Por lo tanto, nadie será promovido a ninguna dignidad, a la que se adjunte la curación de las almas, que no haya alcanzado al menos el vigésimo quinto año de su edad, y que, habiendo sido ejercido durante algún tiempo en el orden clerical, sea recomendado por el aprendizaje necesario para el desempeño de su cargo, y por la integridad de la moral, de conformidad con la constitución de Alejandro III, promulgada en el Concilio de Letrán, que comienza, Cum in cunctis.
De la misma manera, los archidiáconos, que son llamados los ojos del obispo, serán, en todas las iglesias, donde sea posible, maestros en teología, o doctores o licenciados en derecho canónico. Pero, a las otras dignidades o personajes, a los que no se adjunta cura de almas, se promoverán clérigos, que en otros aspectos están calificados, y que no tienen menos de veintidós años de edad. Aquellos también que son promovidos a cualquier beneficio que tenga cura de almas, estarán obligados, dentro de los dos meses a más tardar desde el día de la obtención de la posesión, a hacer una profesión pública de su fe ortodoxa en presencia del obispo mismo, o, si se le impide, ante su vicario general u oficial; y prometerán y jurarán que continuarán en obediencia a la Iglesia Romana. Pero aquellos que son promovidos a canonías y dignidades en las iglesias catedralicias, estarán obligados a hacer esto no solo ante el obispo, o su funcionario, sino también en el ## CAPÍTULO; de lo contrario, todos los promovidos como se ha mencionado anteriormente no darán los frutos de ellos; ni la posesión les servirá de nada. Nadie será recibido en adelante a una dignidad, canonería o porción, sino alguien que ya ha sido admitido a ese orden sagrado que esa dignidad, prebenda o porción requiere, o es de tal edad que puede ser admitido a ese orden, dentro del tiempo prescrito por la ley y por este santo Sínodo.
Con respecto a todas las iglesias catedralicias, todas las canonías y porciones estarán adscritas al orden del sacerdocio, diácono o subdiácono; y el obispo, con el consejo del ## CAPÍTULO, designará y prorrateará, según juzgue oportuno, a cuál de ellas se adjunte cada una de esas respectivas órdenes sagradas para el futuro; de tal manera, sin embargo, que al menos la mitad serán sacerdotes, y el resto diáconos o subdiáconos: Pero donde la costumbre más loable requiere, que la mayor parte, o que todos sean sacerdotes, será retenida por todos los medios. Además, el santo Sínodo exhorta a que, en las provincias donde se pueda hacer convenientemente, todas las dignidades, y al menos la mitad de las canonías, en catedrales e iglesias colegiadas eminentes, se confieran solo a maestros o doctores, o incluso a licenciados en teología o derecho canónico. Además, no será lícito, en virtud de ningún tipo de estatuto o costumbre, que aquellos que posean, en dicha catedral o iglesias colegiadas, dignidades, canonías, prebendas o porciones, estén ausentes de esas iglesias, por encima de tres meses en cada año, salvando, sin embargo, las constituciones de esas iglesias que requieren un período de servicio más largo; de lo contrario, cada delincuente será privado, durante el primer año, de la mitad de los frutos que ha hecho suyos por razón incluso de su prebenda y residencia.
Pero, si vuelve a ser culpable de la misma negligencia, será privado de todos los frutos que pueda haber adquirido durante ese mismo año: y, el aumento de la contumacia, se procederá contra ellos de acuerdo con las constituciones de los cánones sagrados. Por lo que se refiere a las distribuciones; las personas que hayan estado presentes en las horas indicadas deberán recibirlas; todos los demás, toda colusión y remisión puesta a un lado, los perderán, de conformidad con el decreto de Bonifacio VIII, que comienza, Consuetudinem, que el santo Sínodo vuelve a utilizar; cualesquiera estatutos o costumbres, cualesquiera que sean, sin perjuicio de lo contrario. Y todos estarán obligados a realizar los oficios divinos en persona, y no por sustitutos; como también asistir y servir al obispo al celebrar (masa), o realizar cualquier otra función pontificia; y reverente, distinta y devotamente para alabar el nombre de Dios, en himnos y cánticos, en el coro designado para la salmodia.
Además, en todo momento usarán un vestido que se convertirá, tanto dentro como fuera de la iglesia; se abstendrán de la caza ilegal, la venta al por mayor, el baile, las tabernas y las ganancias; y ser distinguidos por tal integridad de modales, como para que con justicia puedan ser llamados el Senado de la Iglesia. En cuanto a otros asuntos, con respecto a la manera adecuada de conducir los oficios divinos, la forma adecuada de cantar o cantar en ellos, las regulaciones específicas para reunirse en el coro y para permanecer allí, como también las cosas que puedan ser necesarias con respecto a todos los que ministran en la iglesia, y cualquier otra cosa de la misma clase; El Sínodo provincial prescribirá una forma fija en cada Cabeza, teniendo en cuenta la utilidad y los hábitos de cada provincia. Pero, mientras tanto, el obispo, asistido por no menos de dos cánones, uno de los cuales será elegido por el obispo, y el otro por el ## CAPÍTULO, tendrá la facultad de proveer en este documento lo que se juzgue conveniente.
CAPÍTULO XIII
¿De qué manera se deben tomar medidas para las Iglesias Catedral y Parroquiales más ligeramente dotadas: Las parroquias deben distinguirse por ciertos límites.
Por cuanto muchas iglesias catedralicias tienen un ingreso tan leve, y son tan pequeñas, que de ninguna manera se corresponden con la dignidad episcopal, ni son suficientes para las necesidades de las iglesias; el Consejo provincial, después de convocar a aquellos cuyos intereses se ven afectados, examinará y sopesará con cuidado, qué iglesias puede ser conveniente, debido a su pequeña extensión, y su pobreza, para unirse a otros en el vecindario, o para aumentar con nuevos ingresos; y enviará los documentos preparados al respecto al Soberano Romano Pontífice; que, habiéndose familiarizado así con el asunto, por su propia prudencia, según juzgue conveniente, unirá a las iglesias ligeramente provistas, o las mejorará por algún aumento derivado de los frutos. Pero mientras tanto, hasta que las cosas mencionadas se lleven a efecto, el Soberano Pontífice puede proveer, de ciertos beneficios, para aquellos obispos que, debido a la pobreza de sus diócesis, necesitan ser ayudados por ciertos frutos; a condición, sin embargo, de que esos beneficios no sean curas, ni dignidades, canonarios, prebendas, ni monasterios en los que esté en vigor la observancia regular, o que estén sujetos a ## CAPÍTULOS, o a ciertos visitantes.
En las iglesias parroquiales también, cuyos frutos son de manera tan leve que no son suficientes para cumplir con los cargos necesarios, el obispo, si no puede proveer para la exigencia por una unión de beneficios, no sin embargo los que pertenecen a los Regulares, hará que sea su cuidado, que, por la asignación de primeros frutos, o diezmos, o por las contribuciones y colecciones de los feligreses, o de alguna otra manera que le parezca más adecuado, tanto se acumule como sea decentemente suficiente para las necesidades del rector y de la parroquia.
Pero en cualquier unión que pueda tener que hacerse, ya sea por las causas antes mencionadas, o para otros, las iglesias parroquiales no se unirán a ningún monasterio, o abadías, o dignidades, o prebendas de una catedral o iglesia colegiada, o a cualquier otro beneficio simple, hospitales u órdenes militares; y aquellos tan unidos serán nuevamente tomados en cuenta por los Ordinarios, de conformidad con el decreto ya hecho en este mismo Sínodo, bajo Pablo III, de feliz memoria, que también se observará en lo que respecta a las uniones que se han hecho desde ese momento hasta el presente; a pesar de cualquier forma de palabras que puedan haber sido utilizados en el mismo, que se tendrá en cuenta como suficientemente expresado aquí.
Además, todas aquellas iglesias catedralicias, cuyos ingresos, en valor anual real, no excedan la suma de mil ducados, y aquellas iglesias parroquiales donde no excedan la suma de cien ducados, no se enterrarán en el futuro con ningún tipo de pensiones o reservas de frutas. Además, en aquellas ciudades y lugares donde las iglesias parroquiales no tienen ciertos límites, ni sus rectores tienen su propio pueblo apropiado para gobernar, sino que administran los sacramentos a todos los que los desean indiscriminadamente, el santo Sínodo ordena a los obispos, que para la mayor seguridad de la salvación de las almas comprometidas a su cargo, habiendo dividido al pueblo en parroquias fijas y adecuadas, asignarán a cada parroquia su propio párroco perpetuo y peculiar que puede conocer a sus propios feligreses, y de quien solo ellos pueden recibir lícitamente los sacramentos; o los obispos harán cualquier otra disposición que pueda ser más beneficiosa, de acuerdo con el carácter del lugar puede requerir. También se asegurarán de que lo mismo se haga, tan pronto como sea posible, en aquellas ciudades y lugares donde no haya iglesias parroquiales: cualquier privilegio aind costumbres, aunque inmemorial, a pesar de lo contrario.
CAPÍTULO XIV.
En las promociones de beneficios, o en las admisiones en posesión de los mismos, se prohíbe cualquier deducción de los frutos, no aplicada a usos piadosos.
En muchas iglesias, así como catedral como colegiado y parroquial, se entiende que es la práctica, derivada de las constituciones de los mismos, o de una mala costumbre, que sobre cualquier elección, presentación, institución, confirmación, cotejo, u otra disposición, o en la admisión a la posesión de cualquier iglesia catedral, beneficio, canonías o prebendas, o a una participación en los ingresos, o las distribuciones diarias, se introducen ciertas condiciones, o deducciones de los frutos, ciertos pagos, promesas, compensaciones ilegales, como también las ganancias que son en algunas iglesias llamadas Turnorum lucra; y que el santo Sínodo detesta estas prácticas, ordena a los obispos que no sufran nada del tipo que se debe hacer, a menos que el producto se convierta en usos piadosos, ni permitan ninguna de esas formas de entrada (en beneficios) que llevan consigo la sospecha de una mancha simoniaca, o de avaricia sórdida; y ellos mismos tomarán cuidadosamente conocimiento de sus constituciones, o costumbres en los aspectos anteriores; y, aquellos que solo se retengan y que aprueben como loables, los demás los rechazarán y abolirán como corruptos y escandalosos. Y decreta que aquellos que actúen de cualquier manera contraria a las cosas comprendidas en este decreto, incurran en las penas establecidas contra los simoníacos por los cánones sagrados y las diversas constituciones de los Soberanos Pontífices, todas las cuales este Sínodo renueva; cualesquiera estatutos, constituciones, costumbres, aunque sean inmemoriales, aunque confirmados por la autoridad apostólica, a pesar de lo contrario; el obispo, como delegado de la Sede Apostólica, tiene poder para tomar conocimiento de cualquier subrepción, obrepción o defecto de intención, con respecto a la misma.
CAPÍTULO XV. Método de aumentar las ligeras prebendas de Catedral, y de eminentes Iglesias Colegiadas.
En las iglesias catedralicias y eminentes colegiadas, donde las prebendas son numerosas, y tan pequeñas, que, incluso con las distribuciones diarias, no son suficientes para el mantenimiento decente del rango de los cánones, de acuerdo con el carácter del lugar y de las personas, será lícito para el obispo, con el consentimiento del obispo. ## CAPÍTULO, ya sea para unirlos a ciertos beneficios simples, sin embargo, no pertenecen a los Regulares, o, si no se puede hacer una disposición de esta manera, pueden reducir esas prebendas a un número menor, suprimiendo algunas de ellas, con el consentimiento del patrón, si el derecho de patrocinio pertenece a los laicos, cuyos frutos y ganancias se aplicarán a las distribuciones diarias de las prebendas restantes; sin embargo, de modo que se dejará un número tal que pueda servir convenientemente para la celebración del culto divino, y ser adecuado a la dignidad de la iglesia; cualesquiera constituciones y privilegios, o cualquier reserva, ya sea general o especial, o cualquier aplicación, a pesar de lo contrario: ni las mencionadas uniones o supresiones serán anuladas u obstaculizadas por ningún tipo de disposición, ni siquiera en virtud de ninguna renuncia, ni por ninguna otra derogación o suspensión.
CAPÍTULO XVI. Qué deber recae sobre el Capítulo durante la vacante de una Sede.
Cuando una sede está vacante, el ## CAPÍTULO, en aquellos lugares donde le corresponda el deber de recibir los frutos, nombrará uno o más mayordomos fieles y diligentes para cuidar de los bienes e ingresos de la iglesia, de los cuales luego darán cuenta a quien considere. También estará absolutamente obligado, dentro de los ocho días posteriores al fallecimiento del obispo, a nombrar a un funcionario o vicario, o a confirmar a quien ocupe ese cargo; que al menos sea médico, o licenciado, de derecho canónico, o sea una persona tan competente como pueda obtenerse: en caso de que se haga algo contrario a lo anterior, el nombramiento antes mencionado recaerá en el metropolitano. Y si la iglesia es en sí misma la metropolitana, o exenta, y la ## CAPÍTULO será, como se ha dicho anteriormente, negligente, entonces el más viejo de los obispos sufragáneos en esa iglesia metropolitana, y el obispo más cercano con respecto a esa iglesia que está exenta, tendrá poder para nombrar un mayordomo y vicario competente. Y el obispo, que es promovido a la mencionada iglesia vacante, exigirá, de dicho mayordomo, vicario, y todos los demás oficiales y administradores, que, durante la vacante de la Sede, fueron, por el ## CAPÍTULO, u otros, designados en su habitación, a pesar de que deben pertenecer a la ## CAPÍTULO mismo,-un relato de las cosas que le conciernen, de sus funciones, jurisdicción, administración, o de cualquier otro cargo que les corresponda; y tendrá potestad para castigar a los culpables de cualquier delito en su cargo o administración, aun cuando los funcionarios antes mencionados, habiendo dado en sus cuentas, puedan haber obtenido una renuncia o liberación del cargo. ## CAPÍTULO, o los suplentes. El ## CAPÍTULO también estará obligado a rendir cuentas a dicho obispo de cualquier documento perteneciente a la iglesia, si alguno de ellos ha entrado en posesión de la misma.
CAPÍTULO XVII. En qué caso es lícito conferir más de un beneficio a un individuo; y para que él retenga lo mismo.
Mientras que el orden eclesiástico se pervierte cuando un clérigo llena los oficios de varios, los cánones sagrados han dispuesto santamente que nadie debe ser inscrito en dos iglesias. Pero, viendo que muchos, a través de la pasión de la codicia impía engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir, por varios artificios, lo que ha sido tan excelentemente ordenado, y de tener varios beneficios al mismo tiempo; El santo Sínodo, deseando restaurar la disciplina requerida para el gobierno de la iglesia, lo hace por este presente decreto, que ordena que se observe con respecto a todas las personas, por cualquier título distinguido, aunque sea por la dignidad del Cardenalato, ordena que, para el futuro, un solo beneficio eclesiástico será conferido a una y la misma persona. Si de hecho ese beneficio no es suficiente para proporcionar un sustento decente a la persona a quien se le confiere, entonces será lícito otorgarle algún otro beneficio simple que pueda ser suficiente; siempre que ambos no requieran residencia personal.
Y lo anterior se aplicará no solo a las iglesias catedralicias, sino también a todos los demás beneficios, ya sean seculares o regulares, incluso a los celebrados en commendam, de cualquier título y calidad que puedan ser. Pero aquellos que actualmente tienen varias iglesias parroquiales, o una catedral y una iglesia parroquial, estarán absolutamente obligados, a pesar de todas las dispensaciones y uniones para la vida, a mantener una sola iglesia parroquial, o solo la iglesia catedral, a renunciar a las otras iglesias parroquiales en el espacio de seis meses; de lo contrario, así como las iglesias parroquiales, así como todos los beneficios que poseen, se contabilizarán ipso jure nulos, y como nulos se conferirán libremente a otras personas competentes; ni los que anteriormente los tenían podrán retener los frutos de ellos, con una conciencia segura, después de dicho tiempo. Pero el santo Sínodo desea que se haga una provisión de alguna manera adecuada, como pueda parecer conveniente para el Soberano Pontífice, para las necesidades de aquellos que renuncian.
CAPÍTULO XVIII.
Al quedar vacante una Iglesia Parroquial, un Vicario debe ser delegado a ella por el Obispo, hasta que se le proporcione un Sacerdote Parroquial: de qué manera y por quién deben ser examinados los nominados a las Iglesias Parroquiales.
Es sumamente conveniente para la salvación de las almas, que sean gobernadas por sacerdotes parroquiales dignos y competentes. Con el fin de que esto pueda lograrse con mayor cuidado y efecto, el santo Sínodo ordena, que cuando ocurre una vacante en una iglesia parroquial, ya sea por muerte, o por renuncia, incluso en la Corte Romana, o de cualquier otra manera, aunque se pueda alegar que el cargo de la misma recae en la iglesia (en sí misma), o en el obispo, y aunque pueda ser ser servido por uno o más sacerdotes, y esto sin exceptuar incluso aquellas iglesias llamadas patrimoniales o receptivas, en las que el obispo se ha acostumbrado a asignar la cura de las almas a uno o más (sacerdotes), todos los cuales, como este Sínodo ordena, deben someterse al examen aquí prescrito más tarde, aunque, además, dicha iglesia parroquial puede ser reservada o apropiada, ya sea en general o especialmente, en virtud de un indulto, o privilegio otorgado en favor de cardenales de la santa Iglesia Romana, o de ciertos abades, o abades. ## CAPÍTULOS; Será el deber del obispo, de inmediato, al obtener información de la vacante de la iglesia, nombrar, si es necesario, un vicario competente para el mismo, con una asignación adecuada, a su propia discreción, de una parte de los frutos de la misma, para apoyar los deberes de dicha iglesia, hasta que se le proporcione un rector.
Además, el obispo, y el que tiene el derecho de patrocinio, dentro de los diez días, o cualquier otro término que el obispo prescriba, nominará, en presencia de aquellos que serán delegados como examinadores, a ciertos clérigos como capaces de gobernar dicha iglesia. Sin embargo, será libre para otros también, que pueden conocer cualquiera que sea apto para el cargo, para dar en sus nombres, que un escrutinio diligente se puede hacer después en cuanto a la edad, la moral y la suficiencia de cada uno. E incluso, si el obispo, o el Sínodo provincial, considerando la costumbre del país, juzgan esto más conveniente, aquellos que deseen ser examinados pueden ser convocados por un aviso público. Cuando haya transcurrido el tiempo señalado, todos aquellos cuyos nombres hayan sido introducidos serán examinados por el obispo, o, si se le impide, por su Vicario General, y por los otros examinadores, que no serán menos de tres; a cuyos votos, si deben ser iguales, o dados a individuos distintos, el obispo, o su vicario, pueden agregar los suyos, a favor de quien consideren más adecuado.
Y en cuanto a los examinadores, al menos seis serán propuestos anualmente por el obispo, o por su vicario, en el Sínodo diocesano; que sean tales que satisfagan y sean aprobados por dicho Sínodo. Y en cualquier vacante que ocurra en cualquier iglesia, el obispo seleccionará tres de ese número para hacer el examen con él; y después, en otra vacante siguiente, seleccionará, de los seis antes mencionados, el mismo, o tres otros, que él puede preferir. Pero dichos examinadores serán maestros, o doctores, o licenciados en teología, o en derecho canónico, o tales otros clérigos, ya sean Regulares,-incluso del orden de mendicantes,-o Seculares, como mejor parezca adaptados a ellos; Y jurarán todos sobre los santos Evangelios de Dios, que ellos, dejando de lado todo afecto humano, cumplirán fielmente su deber. Y tendrán cuidado de recibir cualquier cosa, ya sea antes o después, a causa de este examen; de lo contrario, tanto los receptores como los dadores incurrirán en la culpa de simonía, de la cual no podrán ser absueltos, hasta después de haber renunciado a los beneficios de los que estaban poseídos de ninguna manera, incluso antes de este acto; y serán incapaces de cualquier otro para el tiempo venidero. Y con respecto a todos estos asuntos, estarán obligados a rendir cuentas, no solo a Dios, sino también, si es necesario, al Sínodo provincial, que tendrá poder para castigarlos severamente, a su discreción, si se comprueba que han hecho algo contrario a su deber.
Luego, después de que se complete el examen, se hará un informe de todos aquellos que hayan sido juzgados, por dichos examinadores, aptos por edad, moral, aprendizaje, prudencia y otras calificaciones adecuadas, para gobernar la iglesia vacante; y de éstos seleccionará el obispo a quien juzgue el más apto de todos; y a él, y a nadie más, la iglesia será cotejada por aquel a quien pertenece cotejarla. Pero, si la iglesia está bajo el patrocinio eclesiástico, y la institución a ella pertenece al obispo, y a nadie más, quienquiera que el patrón juzgue el más digno de entre los que han sido aprobados por los examinadores, él estará obligado a presentar al obispo, para que pueda recibir la institución de él: Pero cuando la institución debe proceder de cualquier otro que no sea el obispo, entonces solo el obispo seleccionará al más digno de entre los dignos, y el patrón le presentará a aquel a quien pertenece la institución.
Pero si está bajo el patrocinio laico, el individuo que será presentado por el patrón, debe ser examinado, como arriba, por los delegados a él, y no ser admitido, a menos que se lo considere adecuado. Y, en todos los casos mencionados anteriormente, a nadie más que a uno de los que han sido examinados como se mencionó anteriormente, y han sido aprobados por los examinadores, de acuerdo con la regla prescrita anteriormente, se cometerá la iglesia, ni se interpondrá ninguna devolución, o apelación, incluso ante la Sede Apostólica, o los legados, vice-legados o nuncios de esa sede, o ante cualquier obispo, o metropolitanos, primados o patriarcas, impedir o suspender el informe de los examinadores mencionados de ser llevado a la ejecución: para el resto, el vicario a quien el obispo, a su propia discreción, ya ha delegado por el momento a la iglesia vacante, o a quien luego puede suceder que lo haga, no será removido de la carga y administración de dicha iglesia, hasta que se disponga, ya sea por el nombramiento del vicario mismo, o de alguna otra persona, que haya sido aprobada y elegida como arriba: y todas las disposiciones e instituciones que no se ajusten al formulario antes mencionado se contabilizarán subrepticiamente: a pesar de las exenciones, indultos, privilegios, prevenciones, apropiaciones, nuevas disposiciones, indultos concedidos a cualquier universidad, incluso por una cierta suma, y cualquier otro impedimento, en oposición a este decreto.
Si, sin embargo, las iglesias parroquiales mencionadas deben poseer un ingreso tan leve, como para no permitir el problema de todo este examen; o nadie debe intentar someterse a este examen; o si, debido a las facciones abiertas, o disensiones, que se encuentran en algunos lugares, peleas y tumultos más graves pueden ser fácilmente excitados por ello; el Ordinario puede, omitiendo esta formalidad, recurrir a un examen privado, si, en su conciencia, con el consejo de los (examinadores) adjuntos, juzgará este expediente; observando sin embargo las otras cosas según lo prescrito anteriormente. También será lícito para el Sínodo provincial, si juzgará que hay algún detalle que deba agregarse o retirarse de las regulaciones anteriores sobre la forma de examen, para proporcionar en consecuencia.
CAPÍTULO XIX. Se derogan los mandatos «de providendo», «esperanzas» y otras cosas similares.
El santo Sínodo ordena, que los mandatos para promociones contingentes, y las gracias que se llaman expectantes, ya no se concederá a nadie, ni siquiera a los colegios, universidades, senados, o a cualquier persona en absoluto, a pesar de que bajo el nombre de un indulto, o hasta una cierta suma, o bajo cualquier otro título colorable; ni será lícito que cualquiera haga uso de lo que se le ha concedido hasta ahora. Por lo tanto, no se concederá ninguna reserva mental, ni ninguna otra gracia con respecto a futuras vacantes en beneficios, ni indultos que se apliquen a iglesias pertenecientes a otros, o a monasterios, a ninguno, ni siquiera a los cardenales de la Santa Iglesia Romana; y los concedidos hasta ahora serán considerados como abrogados.
CAPÍTULO XX. Se prescribe la forma de conducir las causas, pertenecientes a la corte eclesiástica.
Todas las causas que pertenezcan de cualquier manera al tribunal eclesiástico, aunque puedan estar relacionadas con beneficios, se conocerán, en primera instancia, solo ante los Ordinarios de los lugares; y se dará por terminado por completo en un plazo de dos años a más tardar a partir del momento en que se incoó la demanda: de lo contrario, al expirar dicho plazo, las partes, o cualquiera de ellas, podrán recurrir libremente a jueces superiores, pero competentes, que asumirán la causa en su forma actual y velarán por que se ponga fin a ella con todos los envíos posibles; ni, antes de ese período, se comprometerán las causas a otros (que no sean los ordinarios), ni se transferirán de ellos; ni las apelaciones interpuestas por esas partes serán recibidas por ningún juez superior; ninguna comisión o inhibición será emitida por ellos, excepto sobre una sentencia definitiva, o una que tenga la fuerza de la misma, y la queja que surja de la cual no pueda ser reparada por una apelación de esa sentencia definitiva. De lo anterior se exceptúan aquellas causas que, de acuerdo con los nombramientos de los cánones, deben ser juzgadas ante la Sede Apostólica, o aquellas que el Soberano Romano Pontífice, por una causa urgente y razonable, juzgue aptas para nombrar, o para defender, para su propia audiencia, por un rescripto especial bajo la firma de su Santidad firmada con su propia mano.
Además, las causas matrimoniales y penales no se dejarán al juicio de los decanos, archidiáconos y otros inferiores, incluso cuando estén en su curso de visitación, sino que se reservarán solo para el examen y la jurisdicción del obispo; a pesar de que debe haber, en este momento, una demanda pendiente, en cualquier etapa del procedimiento que pueda ser, entre cualquier obispo, y el decano, o arcediano, tocando el conocimiento de esta clase de causas: y si, en cualquier causa matrimonial, una de las partes probará verdaderamente su propiedad en presencia del obispo, no se verá obligado a alegar fuera de la provincia, ya sea en la segunda o tercera etapa de la demanda, a menos que la otra parte se haga cargo de su manutención, y también asumir los gastos de la demanda.
Los legados también, aunque de latere, nuncios, gobernadores eclesiásticos u otros, no solo no presumirán, en virtud de ningún poder, impedir a los obispos en las causas mencionadas anteriormente, o de cualquier manera quitarles, o perturbar su jurisdicción, sino que ni siquiera procederán contra clérigos u otras personas eclesiásticas, hasta que el obispo haya sido solicitado por primera vez y se haya mostrado negligente; de lo contrario, sus procedimientos y ordenanzas no tendrán fuerza, y estarán obligados a satisfacer a las partes por los daños que hayan sufrido.
Además, si cualquier apelación individual en los casos permitidos por la ley, o presentar una queja que toque cualquier queja, o recurrir, como se mencionó anteriormente, a un juez, debido a que han transcurrido dos años, estará obligado a transferir, a su propio costo, al juez de apelación, todos los actos de los procedimientos que han tenido lugar ante el obispo, habiendo dado, sin embargo, aviso de ello previamente a dicho obispo; que de este modo, si le parece oportuno comunicar cualquier información sobre la demanda, puede ponerla en conocimiento del juez de apelación. Pero si el apelado compareciera, también estará obligado a asumir su parte de los gastos de transferencia de dichos actos, siempre que desee hacer uso de ellos; a menos que sea costumbre del lugar actuar de otro modo, a saber, que la totalidad de las costas corra a cargo del recurrente.
Además, el notario estará obligado a proporcionar al recurrente, previo pago de la tasa adecuada, una copia del procedimiento tan pronto como sea posible, y en el plazo de un mes a más tardar. Y si ese notario es culpable de cualquier fraude en retrasar la entrega de dicha copia, será suspendido del ejercicio de su cargo, a discreción del Ordinario, y será condenado a pagar el doble de los costos de la demanda, que se dividirán entre el apelante y los pobres del lugar. Pero si el juez también tuviera conocimiento y fuera cómplice de esta demora, o si de alguna otra manera levantara obstáculos para que todo el proceso se entregara al apelante dentro del plazo mencionado, se le impondrá la misma pena de pagar el doble de las costas, como se mencionó anteriormente; no obstante, con respecto a todos los asuntos antes mencionados, cualesquiera privilegios, indultos, pactos, que solo vinculen a sus autores, y cualquier otra costumbre en contrario.
CAPÍTULO XXI. Se declara que, con ciertas palabras utilizadas anteriormente, no se cambia la forma habitual de tratar los asuntos en los Consejos Generales.
El santo Sínodo, deseoso de que ninguna ocasión de duda pueda surgir, en ningún período futuro, de los decretos que ha publicado, en explicación de las palabras contenidas en un decreto publicado en la primera Sesión bajo nuestro más bendito señor, Pío IV, a saber, «que, los legados y presidentes que proponen, al santo Sínodo parecerán adecuados y adecuados para mitigar las calamidades de estos tiempos, poner fin a las controversias relativas a la religión, restringir las lenguas engañosas, corregir los abusos de las maneras depravadas y procurar a la iglesia una paz verdadera y cristiana», declara que no era Su intención, que, con las palabras anteriores, la forma habitual de tratar los asuntos en los Concilios generales debería cambiar en ningún aspecto; o que cualquier cosa nueva, además de lo que ha sido establecido hasta ahora por los cánones sagrados, o por la forma de concilios generales, debe ser añadido a, o tomado de, cualquiera.
INDICACIÓN DEL PRÓXIMO PERÍODO DE SESIONES
Además, el mismo Sínodo sagrado y santo ordena y decreta que la siguiente Sesión se celebre el jueves después de la Concepción de la Santísima Virgen María, que será el noveno día de diciembre próximo, con el poder también de acortar ese término. En qué sesión se tratará de la sexta ## CAPÍTULO que ahora se aplaza hasta entonces, y el resto ## CAPÍTULOS sobre la Reforma que ya han sido expuestos, y otros asuntos que se relacionan con ellos. Y si parece conveniente, y el tiempo lo permite, ciertos dogmas también pueden ser tratados, ya que en su tiempo apropiado serán propuestos en las congregaciones.
El término fijado para la Sesión fue abreviado.
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