Historia cristiana: El Concilio de Trento completo: Sesión XIV (14)




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  • El Sínodo de Trento emite un decreto para aclarar el sacramento de la Penitencia, abordando errores y enfatizando su necesidad para el perdón después del bautismo.
  • El sacramento difiere del bautismo en su materia y forma, requiriendo actos de contrición, confesión y satisfacción para la remisión completa de los pecados.
  • La Extremaunción es reconocida como otro sacramento instituido por Cristo para los enfermos, proporcionando gracia y consuelo al final de la vida.
  • Se establecen varios cánones para defender las doctrinas relacionadas con la Penitencia y la Extremaunción, condenando creencias y prácticas contrarias.
Esta entrada es la parte 5 de 27 en la serie El Concilio de Trento completo

Sesión 14: SOBRE LOS SANTÍSIMOS SACRAMENTOS DE LA PENITENCIA Y LA EXTREMAUNCIÓN

PRIMER DECRETO

Siendo la cuarta bajo el Soberano Pontífice, Julio III, celebrada el veinticinco de noviembre de 1551.

Doctrina sobre el sacramento de la Penitencia.

El sagrado y santo, ecuménico y general Sínodo de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidiendo el mismo Legado y Nuncios de la santa Sede Apostólica, aunque en el decreto sobre la Justificación se ha introducido, por una cierta necesidad, debido a la afinidad de los temas, mucho discurso sobre el sacramento de la Penitencia; sin embargo, es tan grande en nuestros días la multitud de diversos errores relativos a este sacramento, que será de no poca utilidad pública haber dado de él una definición más exacta y completa, en la cual, habiendo sido señalados y extirpados todos los errores bajo la protección del Espíritu Santo, la verdad católica pueda hacerse clara y resplandeciente; la cual (verdad católica) este santo Sínodo propone ahora a todos los cristianos para que sea retenida perpetuamente. En este contexto, el concilio de trento sesión 21 establece firmemente la naturaleza y necesidad de la Penitencia, enfatizando su papel como un sacramento vital para la remisión de los pecados. Además, el Sínodo proclama que los fieles deben participar seriamente en este sacramento, asegurándose de recibir la gracia destinada a su crecimiento espiritual. A través de esta renovada declaración, la iglesia pretende guiar a los fieles hacia una comprensión y práctica más profundas de su fe. Esta resolución está firmemente arraigada en la autoridad divina confiada a la Iglesia para salvaguardar e interpretar los misterios de la fe para la salvación de las almas. En el concilio de trento sesión veinticuatro, los padres del Sínodo insisten en que todos los miembros fieles de la Iglesia se adhieran a estas verdades definidas, fomentando la unidad y la claridad entre los creyentes. Al reafirmar la naturaleza esencial del sacramento de la Penitencia, el Sínodo pretende guiar a los fieles hacia un arrepentimiento auténtico y la reconciliación con Dios. En este contexto, es imperativo que los fieles comprendan el profundo significado del sacramento como medio de gracia y reconciliación. Como se decreta en el concilio de trento sesión 16, el Sínodo enfatiza la importancia de reconocer el papel de la penitencia en el camino de la salvación y la renovación espiritual. A través de una articulación más clara de estas verdades, la Iglesia reafirma su compromiso de guiar a los creyentes hacia una comprensión más profunda de su fe y un compromiso más fructífero con el sacramento. A la luz de estas consideraciones, el detalles de la sesión xv del concilio de trento los aspectos esenciales del sacramento y enfatiza la importancia de la contrición sincera y un firme propósito de enmienda como requisitos previos para su eficacia. Al aclarar estas doctrinas, el concilio busca guiar a los fieles lejos de los conceptos erróneos y reforzar el papel integral del sacramento en la vida de la Iglesia. Por lo tanto, se erige como un faro de verdad y una fuente de gracia divina para todos los que buscan sinceramente la reconciliación con Dios. Además, las enseñanzas establecidas en el concilio-de-trento-sesion-siete/”>sesión siete del concilio de trento sirven para reforzar la necesidad de adherirse a la tradición y la importancia de los sacramentos tal como fueron instituidos por Cristo. Esta sesión subraya que la autoridad de la Iglesia es primordial para guiar a los fieles a través de prácticas establecidas, que son esenciales para el desarrollo y la nutrición espiritual. A través de estas enseñanzas, el Sínodo continúa iluminando el camino hacia la santidad y la conexión vital entre la vida sacramental y la gracia de Dios.

CAPÍTULO I. Sobre la necesidad y la institución del sacramento de la Penitencia.

Si tal fuera la gratitud hacia Dios en todos los regenerados, que conservaran constantemente la justicia recibida en el bautismo por Su bondad y gracia; no habría habido necesidad de otro sacramento, además del bautismo mismo, para ser instituido para la remisión de los pecados. Pero porque Dios, rico en misericordia, conoce nuestra condición, Él ha otorgado un remedio de vida incluso a aquellos que, después del bautismo, se han entregado a la servidumbre del pecado y al poder del diablo: el sacramento de la Penitencia, por el cual el beneficio de la muerte de Cristo se aplica a aquellos que han caído después del bautismo. La penitencia fue en verdad necesaria en todo momento, para alcanzar la gracia y la justicia, para todos los hombres que se habían manchado con cualquier pecado mortal, incluso para aquellos que pedían ser lavados por el sacramento del Bautismo; para que, renunciando y enmendando su perversidad, pudieran, con odio al pecado y un dolor piadoso de mente, detestar tan gran ofensa a Dios. Por eso dice el profeta: Convertíos y haced penitencia por todas vuestras iniquidades, y la iniquidad no será vuestra ruina. El Señor también dijo: Si no hacéis penitencia, pereceréis igualmente; y Pedro, el príncipe de los apóstoles, recomendando la penitencia a los pecadores que estaban a punto de ser iniciados por el bautismo, dijo: Haced penitencia y bautizaos cada uno de vosotros. Sin embargo, ni antes de la venida de Cristo la penitencia fue un sacramento, ni lo es desde Su venida para nadie antes del bautismo. Pero el Señor instituyó principalmente el sacramento de la penitencia cuando, resucitado de entre los muertos, sopló sobre sus discípulos diciendo: Recibid el Espíritu Santo, a quienes perdonéis los pecados, les serán perdonados, y a quienes se los retengáis, les serán retenidos. Por cuya acción tan señalada, y palabras tan claras, el consentimiento de todos los Padres ha entendido siempre que el poder de perdonar y retener los pecados fue comunicado a los apóstoles y a sus legítimos sucesores, para la reconciliación de los fieles que han caído después del bautismo. Y la Iglesia Católica con gran razón repudió y condenó como herejes a los novacianos, quienes antiguamente negaban obstinadamente ese poder de perdonar. Por lo tanto, este santo Sínodo, aprobando y recibiendo como verdaderísimo este significado de las palabras de nuestro Señor, condena las interpretaciones fantasiosas de aquellos que, en oposición a la institución de este sacramento, tuercen falsamente esas palabras hacia el poder de predicar la palabra de Dios y de anunciar el Evangelio de Cristo.

CAPÍTULO II. Sobre la diferencia entre el sacramento de la Penitencia y el del Bautismo.

Por lo demás, se ve claramente que este sacramento es diferente del bautismo en muchos aspectos: pues además de que es muy ampliamente diferente en materia y forma, que constituyen la esencia de un sacramento, es indudable que el ministro del bautismo no necesita ser juez, viendo que la Iglesia no ejerce juicio sobre nadie que no haya entrado en ella por la puerta del bautismo. Pues, ¿qué tengo yo que ver con juzgar a los que están fuera? Es de otra manera con aquellos que son de la casa de la fe, a quienes Cristo nuestro Señor ha hecho una vez, por el lavacro del bautismo, miembros de Su propio cuerpo; para tales, si después se hubieran manchado con algún crimen, Él ya no quiere que sean limpiados por una repetición del bautismo —siendo eso de ninguna manera lícito en la Iglesia Católica— sino que sean colocados como criminales ante este tribunal; para que, por la sentencia de los sacerdotes, puedan ser liberados, no una vez, sino tantas veces como, siendo penitentes, huyan allí por sus pecados cometidos. Además, uno es el fruto del bautismo y otro el de la penitencia. Pues, al revestirnos de Cristo por el bautismo, somos hechos en él enteramente una nueva criatura, obteniendo una plena y entera remisión de todos los pecados: a cuya novedad y plenitud, sin embargo, no podemos llegar de ninguna manera por el sacramento de la Penitencia, sin muchas lágrimas y grandes trabajos por nuestra parte, exigiendo esto la justicia divina; de modo que la penitencia ha sido llamada justamente por los santos Padres una especie de bautismo laborioso. Y este sacramento de la Penitencia es, para aquellos que han caído después del bautismo, necesario para la salvación; como el bautismo mismo lo es para aquellos que aún no han sido regenerados.

CAPÍTULO III. Sobre las partes y el fruto de este sacramento.

El santo sínodo enseña además que la forma del sacramento de la penitencia, en la cual consiste principalmente su fuerza, se coloca en aquellas palabras del ministro: Yo te absuelvo, etc.; a las cuales palabras, ciertamente, se unen loablemente ciertas oraciones según la costumbre de la santa Iglesia, las cuales, sin embargo, de ninguna manera miran a la esencia de esa forma, ni son necesarias para la administración del sacramento mismo. Pero los actos del penitente mismo, a saber, la contrición, la confesión y la satisfacción, son como la materia de este sacramento. Los cuales actos, en cuanto son requeridos por institución de Dios en el penitente para la integridad del sacramento y para la plena y perfecta remisión de los pecados, son por esta razón llamados las partes de la penitencia. Pero la cosa significada y el efecto de este sacramento, en cuanto a su fuerza y eficacia, es la reconciliación con Dios, la cual a veces, en personas que son piadosas y que reciben este sacramento con devoción, suele ser seguida por la paz y la serenidad de conciencia, con un consuelo de espíritu excedente. El santo Sínodo, al entregar estas cosas sobre las partes y el efecto de este sacramento, condena al mismo tiempo las opiniones de aquellos que sostienen que los terrores que agitan la conciencia y la fe son las partes de la penitencia.

CAPÍTULO IV. Sobre la contrición.

La contrición, que ocupa el primer lugar entre los actos mencionados del penitente, es un dolor de mente y una detestación por el pecado cometido, con el propósito de no pecar en el futuro. Este movimiento de contrición fue necesario en todo momento para obtener el perdón de los pecados; y, en quien ha caído después del bautismo, prepara finalmente para la remisión de los pecados cuando se une con la confianza en la misericordia divina y con el deseo de realizar las otras cosas que se requieren para recibir rectamente este sacramento. Por lo tanto, el santo Sínodo declara que esta contrición contiene no solo un cese del pecado y el propósito y el comienzo de una nueva vida, sino también un odio a la antigua, de acuerdo con aquel dicho: Arrojad de vosotros todas vuestras iniquidades, en las que habéis transgredido, y haceos un corazón nuevo y un espíritu nuevo. Y ciertamente quien haya considerado esos clamores de los santos: Contra ti solo he pecado, y he hecho el mal delante de ti, he trabajado en mi gemido, cada noche lavaré mi cama, contaré todos mis años en la amargura de mi alma, y otros de este tipo, entenderá fácilmente que fluyeron de un cierto odio vehemente a su vida pasada y de una detestación excesiva de los pecados. El Sínodo enseña además que, aunque a veces sucede que esta contrición es perfecta por la caridad y reconcilia al hombre con Dios antes de que este sacramento sea realmente recibido, dicha reconciliación, sin embargo, no debe atribuirse a esa contrición independientemente del deseo del sacramento que está incluido en ella. Y en cuanto a esa contrición imperfecta, que se llama atrición, porque comúnmente se concibe ya sea por la consideración de la torpeza del pecado, o por el miedo al infierno y al castigo, declara que si, con la esperanza del perdón, excluye el deseo de pecar, no solo no hace al hombre un hipócrita y un pecador mayor, sino que es incluso un don de Dios y un impulso del Espíritu Santo —quien ciertamente aún no habita en el penitente, sino que solo lo mueve—, mediante el cual el penitente, siendo asistido, prepara un camino para sí mismo hacia la justicia. Y aunque esta (atrición) no puede por sí misma, sin el sacramento de la penitencia, conducir al pecador a la justificación, sí lo dispone para obtener la gracia de Dios en el sacramento de la Penitencia. Pues, heridos provechosamente por este miedo, los ninivitas, ante la predicación de Jonás, hicieron una penitencia temerosa y obtuvieron misericordia del Señor. Por lo tanto, calumnian falsamente algunos a los escritores católicos, como si hubieran sostenido que el sacramento de la Penitencia confiere gracia sin ningún buen movimiento por parte de quienes lo reciben: cosa que la Iglesia de Dios nunca enseñó ni pensó; y falsamente también afirman que la contrición es extorsionada y forzada, no libre y voluntaria.

CAPÍTULO V. Sobre la confesión.

Desde la institución del sacramento de la Penitencia tal como ya se ha explicado, la Iglesia universal siempre ha entendido que la confesión completa de los pecados también fue instituida por el Señor y es de derecho divino necesaria para todos los que han caído después del bautismo; porque nuestro Señor Jesucristo, cuando estaba a punto de ascender de la tierra al cielo, dejó a los sacerdotes como Sus propios vicarios, como presidentes y jueces, ante quienes debían ser llevados todos los crímenes mortales en los que los fieles de Cristo pudieran haber caído, para que, de acuerdo con el poder de las llaves, puedan pronunciar la sentencia de perdón o retención de los pecados. Pues es manifiesto que los sacerdotes no podrían haber ejercido este juicio sin el conocimiento de la causa; ni tampoco podrían haber observado la equidad al imponer castigos, si los dichos fieles hubieran declarado sus pecados solo en general, y no más bien específicamente, y uno por uno. De donde se deduce que todos los pecados mortales, de los cuales, después de un examen diligente de sí mismos, son conscientes, deben ser enumerados por los penitentes en la confesión, incluso si esos pecados son los más ocultos y cometidos solo contra los dos últimos preceptos del decálogo —pecados que a veces hieren el alma más gravemente y son más peligrosos que los que se cometen exteriormente—. Pues los pecados veniales, por los cuales no somos excluidos de la gracia de Dios y en los que caemos con más frecuencia, aunque sean justa y provechosamente, y sin ninguna presunción, declarados en la confesión, como demuestra la costumbre de las personas piadosas, sin embargo, pueden ser omitidos sin culpa y ser expiados por muchos otros remedios.

Pero, puesto que todos los pecados mortales, incluso los de pensamiento, hacen a los hombres hijos de la ira, (b) y enemigos de Dios, es necesario buscar también el perdón de todos ellos ante Dios, con una confesión abierta y modesta. Por lo cual, mientras los fieles de Cristo tienen cuidado de confesar todos los pecados que acuden a su memoria, sin duda los exponen todos ante la misericordia de Dios para ser perdonados: mientras que los que actúan de otra manera, y ocultan a sabiendas ciertos pecados, no presentan nada ante la bondad divina para ser perdonado a través del sacerdote: porque si el enfermo se avergüenza de mostrar su herida al médico, su arte médico no cura lo que no conoce. Deducimos además, que aquellas circunstancias que cambian la especie del pecado también deben ser explicadas en la confesión, porque, sin ellas, los pecados mismos no son expuestos enteramente por los penitentes, ni son conocidos claramente por los jueces; y no puede ser que ellos puedan estimar rectamente la gravedad de los crímenes, e imponer a los penitentes el castigo que debería ser infligido a causa de ellos. De donde es irrazonable enseñar que estas circunstancias han sido inventadas por hombres ociosos; o que solo una circunstancia debe ser confesada, a saber, que uno ha pecado contra un hermano. Pero también es impío afirmar que la confesión, ordenada a hacerse de esta manera, es imposible, o llamarla un matadero de conciencias: porque es cierto que en la Iglesia no se requiere otra cosa de los penitentes, sino que, después de que cada uno se haya examinado diligentemente, y buscado todos los pliegues y recovecos de su conciencia, confiese aquellos pecados por los cuales recordará que ha ofendido mortalmente a su Señor y Dios: mientras que los otros pecados, que no le ocurren después de un pensamiento diligente, se entienden incluidos como un todo(c) en esa misma confesión; por cuyos pecados decimos confiadamente con el profeta: De mis pecados secretos límpiame, oh Señor. (d) Ahora bien, la misma dificultad de una confesión como esta, y la vergüenza de dar a conocer los propios pecados, podría parecer ciertamente una cosa grave, si no fuera aliviada por las tantas y tan grandes ventajas y consolaciones, que son ciertamente otorgadas por la absolución a todos los que se acercan dignamente a este sacramento.

Por lo demás, en cuanto a la manera de confesarse secretamente solo ante un sacerdote, aunque Cristo no ha prohibido que una persona pueda —en castigo de sus pecados, y para su propia humillación, así como por ejemplo para otros y para la edificación de la Iglesia que ha sido escandalizada— confesar sus pecados públicamente, sin embargo, esto no está mandado por un precepto divino; ni sería muy prudente(e) ordenar por ninguna ley humana que los pecados, especialmente aquellos que son secretos, deban ser dados a conocer por una confesión pública. Por lo cual, puesto que la confesión sacramental secreta, que estuvo en uso desde el principio en la santa Iglesia, y todavía está en uso, siempre ha sido recomendada por los más santos y antiguos Padres con un gran y unánime consentimiento, la vana calumnia de aquellos es manifiestamente refutada, quienes no se avergüenzan de enseñar que la confesión es ajena al mandato divino, y es una invención humana, y que tuvo su origen en los Padres reunidos en el Concilio de Letrán: porque la Iglesia no ordenó, a través del Concilio de Letrán, que los fieles de Cristo debieran confesarse —una cosa que sabía que era necesaria, y que debía ser instituida por derecho divino—, sino que el precepto de la confesión debía ser cumplido, al menos una vez al año, por todos y cada uno, cuando hayan alcanzado la edad de discreción. De donde, en toda la Iglesia, la costumbre saludable es, para gran beneficio de las almas de los fieles, observada ahora, de confesarse en ese tiempo más sagrado y más aceptable de la Cuaresma, una costumbre que este santo Sínodo aprueba y abraza en gran manera, como piadosa y digna de ser retenida.

CAPÍTULO VI. Sobre el ministerio de este sacramento y la absolución.

Pero, en lo que respecta al ministro de este sacramento, el santo Sínodo declara que todas estas doctrinas son falsas, y totalmente ajenas a la verdad del Evangelio, las cuales extienden perniciosamente el ministerio de las llaves a cualesquiera otros además de los obispos y sacerdotes; imaginando, contrariamente a la institución de este sacramento, que aquellas palabras de nuestro Señor: Todo lo que atéis en la tierra, será atado también en el cielo, y todo lo que desatéis en la tierra será desatado también en el cielo,(f) y: A quienes perdonéis los pecados, les son perdonados, y a quienes se los retengáis, les son retenidos,(g) fueron dirigidas de tal manera a todos los fieles de Cristo indiferente e indiscriminadamente, que cada uno tiene el poder de perdonar pecados —pecados públicos, a saber, mediante la reprensión, siempre que el que es reprendido se someta, y pecados secretos mediante una confesión voluntaria hecha a cualquier individuo cualquiera—. También enseña que incluso los sacerdotes, que están en pecado mortal, ejercen, a través de la virtud del Espíritu Santo que fue otorgada en la ordenación, el oficio de perdonar pecados, como ministros de Cristo; y que es erróneo el sentimiento de quienes sostienen que este poder no existe en los sacerdotes malos. Pero aunque la absolución del sacerdote es la dispensación de la generosidad de otro, no es solo un mero ministerio, ya sea de anunciar el Evangelio, o de declarar que los pecados son perdonados, sino que es a la manera de un acto judicial, mediante el cual la sentencia es pronunciada por el sacerdote como por un juez: y por lo tanto el penitente no debe confiar(h) tanto en su propia fe personal, como para pensar que —incluso aunque no haya contrición por su parte, o ninguna intención por parte del sacerdote de actuar seriamente y absolver verdaderamente— él es, sin embargo, verdadera y ante los ojos de Dios absuelto, a causa de su fe solamente. Porque ni la fe sin penitencia otorgaría ninguna remisión de pecados; ni sería él de otra manera que el más descuidado de su propia salvación, quien, sabiendo que un sacerdote solo lo absolvió en broma, no buscara cuidadosamente a otro que actuara en serio.

CAPÍTULO VII. Sobre la reserva de casos.

Por lo tanto, puesto que la naturaleza y el orden de un juicio requieren esto, que la sentencia sea dictada solo sobre aquellos sujetos (a esa jurisdicción), siempre se ha sostenido firmemente en la Iglesia de Dios, y este Sínodo lo ratifica como una cosa muy verdadera, que la absolución, que un sacerdote pronuncia sobre alguien sobre quien no tiene jurisdicción ordinaria o delegada, no debe tener peso alguno. Y ha parecido a nuestros santísimos Padres de gran importancia para la disciplina del pueblo cristiano, que ciertos crímenes más atroces y más odiosos sean absueltos, no por todos los sacerdotes, sino solo por los sumos sacerdotes: de donde los Soberanos Pontífices, en virtud del poder supremo entregado a ellos en la Iglesia universal, pudieron merecidamente reservarse, para su juicio especial, ciertos casos más graves de crímenes. Tampoco debe dudarse —viendo que todas las cosas, que son de Dios, están bien ordenadas— que esto mismo puede ser legalmente hecho por todos los obispos, cada uno en su propia diócesis, para edificación, sin embargo, no para destrucción, en virtud de la autoridad, por encima (de la) de otros sacerdotes inferiores, entregada a ellos sobre sus súbditos, especialmente en lo que respecta a aquellos crímenes a los que está anexa la censura de excomunión. Pero es consonante con la autoridad divina, que esta reserva de casos tenga efecto, no meramente en la política externa, sino también ante los ojos de Dios. Sin embargo, por temor a que alguien pueda perecer a causa de esto, siempre se ha observado muy piadosamente en dicha Iglesia de Dios, que no haya reserva en el momento de la muerte, y que por lo tanto todos los sacerdotes puedan absolver a todos los penitentes cualesquiera de todo tipo de pecados y censuras cualesquiera: y como, salvo en ese momento de la muerte, los sacerdotes no tienen poder en los casos reservados, que este sea su único esfuerzo, persuadir a los penitentes a acudir a jueces superiores y legales para el beneficio de la absolución.

CAPÍTULO VIII. Sobre la necesidad y el fruto de la satisfacción.

Finalmente, en lo que respecta a la satisfacción —que como es, de todas las partes de la penitencia, la que ha sido en todo momento recomendada al pueblo cristiano por nuestros Padres, así es la que especialmente en nuestra era es, bajo el más elevado pretexto de piedad, impugnada por aquellos que tienen apariencia de piedad, pero han negado la eficacia de ella,(i)— el santo Sínodo declara que es totalmente falso, y ajeno a la palabra de Dios, que la culpa (k) nunca es perdonada por el Señor, sin que todo el castigo también sea perdonado con ella. Porque ejemplos claros e ilustres se encuentran en las sagradas escrituras, mediante los cuales, además de por la tradición divina, este error es refutado de la manera más clara posible. Y verdaderamente la naturaleza de la justicia divina parece exigir, que aquellos, que por ignorancia han pecado antes del bautismo, sean recibidos en gracia de una manera; y de otra aquellos que, después de haber sido liberados de la servidumbre del pecado y del diablo, y después de haber recibido el don del Espíritu Santo, no han temido, a sabiendas, violar el templo de Dios,(l) y entristecer al Espíritu Santo. (m) Y conviene a la clemencia divina, que los pecados no nos sean perdonados de tal manera sin ninguna satisfacción, como para que, tomando ocasión de ello, pensando que los pecados son menos graves, nosotros, ofreciendo como si fuera un insulto y un ultraje al Espíritu Santo,(n) caigamos en pecados más graves, atesorando ira contra el día de la ira.(o) Porque, sin duda, estos castigos satisfactorios retiran grandemente del pecado, y refrenan como con una brida, y hacen a los penitentes más cautelosos y vigilantes para el futuro; son también remedios para los restos del pecado, y, mediante actos de las virtudes opuestas, eliminan los hábitos adquiridos por la mala vida.

Ni de hecho hubo jamás en la Iglesia de Dios ninguna manera considerada más segura para apartar el castigo inminente del Señor, que la de que los hombres practiquen, con verdadera tristeza de mente, estas obras de penitencia. Añádase a estas cosas, que, mientras nosotros así, haciendo satisfacción, sufrimos por nuestros pecados, somos hechos conformes a Jesucristo, quien satisfizo por nuestros pecados, de quien toda nuestra suficiencia es;(p) teniendo también por ello una prenda muy segura, de que si sufrimos con él, también seremos glorificados con él. (q) Pero ni esta satisfacción, que descargamos por nuestros pecados, es tan nuestra, como para no ser a través de Jesucristo. Porque nosotros que no podemos hacer nada de nosotros mismos, como de nosotros mismos, podemos hacer todas las cosas, cooperando Él, quien nos fortalece. Así, el hombre no tiene de qué gloriarse, sino que toda nuestra gloria está en Cristo: en quien vivimos; en quien merecemos; en quien satisfacemos; dando frutos dignos de penitencia,(r) que de él tienen su eficacia; por él son ofrecidos al Padre; y a través de él son aceptados por el Padre. Por lo tanto, los sacerdotes del Señor deben, en la medida en que el Espíritu y la prudencia sugieran, imponer satisfacciones saludables y adecuadas, según la calidad de los crímenes y la capacidad del penitente; no sea que, si por ventura consienten en los pecados, y tratan demasiado indulgentemente a los penitentes, imponiendo ciertas obras muy ligeras para crímenes muy graves, se hagan partícipes de los pecados de otros hombres. Pero que tengan a la vista, que la satisfacción, que imponen, no sea solo para la preservación de una nueva vida y una medicina de la enfermedad,(s) sino también para la venganza y el castigo de los pecados pasados.

Porque los antiguos Padres asimismo creen y enseñan, que las llaves de los sacerdotes fueron dadas, no solo para desatar, sino también para atar. Pero no por ello imaginaron que el sacramento de la Penitencia es un tribunal de ira o de castigos; así como ningún católico pensó jamás, que por este tipo de satisfacciones por nuestra parte, la eficacia del mérito y de la satisfacción de nuestro Señor Jesucristo sea oscurecida, o de alguna manera disminuida: lo cual cuando los innovadores buscan entender, mantienen de tal manera una nueva penitencia, como para quitar toda la eficacia y el uso de la satisfacción.

CAPÍTULO IX. Sobre las obras de satisfacción.

El Sínodo enseña además, que tan grande es la liberalidad de la munificencia divina, que somos capaces a través de Jesucristo de hacer satisfacción a Dios Padre, no solo mediante castigos emprendidos voluntariamente por nosotros mismos para el castigo del pecado, o mediante aquellos impuestos a discreción del sacerdote según la medida de nuestra delincuencia, sino también, lo cual es una prueba muy grande de amor, mediante los azotes temporales infligidos por Dios, y soportados pacientemente por nosotros.

SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

SECOND SESSION

También ha parecido bien al santo Sínodo, añadir, a la doctrina precedente sobre la penitencia, la siguiente sobre el sacramento de la Extremaunción, que por los Padres era considerada como la culminación, no solo de la penitencia, sino también de toda la vida cristiana, que debería ser una penitencia perpetua. Primero, por lo tanto, en cuanto a su institución, declara y enseña, que nuestro Redentor más bondadoso —quien quería que sus siervos estuvieran en todo momento provistos de remedios saludables contra todas las armas de todos sus enemigos—, como, en los otros sacramentos, preparó las mayores ayudas, mediante las cuales, durante la vida, los cristianos pueden preservarse enteros de todo mal espiritual más grave, así guardó el final de la vida, mediante el sacramento de la Extremaunción, como con una defensa más firme. Porque aunque nuestro adversario busca y aprovecha oportunidades, durante toda nuestra vida, para poder de alguna manera devorar nuestras almas; sin embargo, no hay tiempo en el que él esfuerce más vehementemente todos los poderes de su astucia para arruinarnos totalmente, y, si posiblemente puede, para hacernos caer incluso de la confianza en la misericordia de Dios, que cuando percibe que el fin de nuestra vida está cerca.

CAPÍTULO I. Sobre la institución del sacramento de la Extremaunción.

Ahora bien, esta sagrada unción de los enfermos fue instituida por Cristo nuestro Señor, como verdadera y propiamente un sacramento de la nueva ley, insinuado ciertamente en Marcos, pero recomendado y promulgado a los fieles por Santiago el Apóstol, y hermano del Señor. ¿Está alguno enfermo entre vosotros?, dice. Que traiga a los sacerdotes de la Iglesia, y que oren sobre él, ungiéndolo con aceite en el nombre del Señor: y la oración de fe salvará al enfermo; y el Señor lo levantará; y si está en pecados, le serán perdonados.(t) En cuyas palabras, como la Iglesia ha aprendido de la tradición apostólica, recibida de mano en mano, enseña la materia, la forma, el ministro propio, y el efecto de este saludable sacramento. Porque la Iglesia ha entendido que la materia del mismo es aceite bendecido por un obispo. Porque la unción representa muy aptamente la gracia del Espíritu Santo con la cual el alma del enfermo es invisiblemente ungida; y además que cuyas palabras, “Por esta unción”, etc., son la forma.

CAPÍTULO II. Sobre el efecto de este sacramento.

Además, la cosa significada(v) y el efecto de este sacramento se explican en aquellas palabras; Y la oración de fe salvará al enfermo, y el Señor lo levantará, y si está en pecados le serán perdonados. Porque la cosa aquí significada es la gracia del Espíritu Santo; cuya unción limpia los pecados, si queda alguno todavía por expiar, así como los restos de los pecados; y levanta y fortalece el alma del enfermo, excitando en él una gran confianza en la misericordia divina; mediante la cual el enfermo siendo apoyado, soporta más fácilmente los inconvenientes y dolores de su enfermedad; y más fácilmente resiste las tentaciones del diablo que acecha su talón;(w) y a veces obtiene salud corporal, cuando es conveniente para el bienestar del alma.

CAPÍTULO III. Sobre el ministro de este sacramento y el momento en que debe administrarse.

Y ahora en cuanto a prescribir quién debe recibir, y quién administrar este sacramento, esto también no fue entregado oscuramente en las palabras arriba citadas. Porque allí también se muestra, que los ministros propios de este sacramento son los Presbíteros de la Iglesia; por cuyo nombre deben entenderse, en ese lugar, no los ancianos por edad, o los primeros en dignidad entre el pueblo, sino, o bien obispos, o sacerdotes por obispos rectamente ordenados por la imposición de las manos del sacerdocio. (x) También se declara, que esta unción debe ser aplicada a los enfermos, pero especialmente a aquellos que yacen en tal peligro como para parecer estar a punto de partir de esta vida: de donde también es llamado el sacramento de los que parten. Y si los enfermos debieran, después de haber recibido esta unción, recuperarse, pueden ser ayudados de nuevo por el socorro de este sacramento, cuando caigan en otro peligro similar de muerte.

Por lo tanto, de ninguna manera se debe escuchar a quienes, contra una sentencia tan manifiesta y clara (y) del apóstol Santiago, enseñan, o bien que esta unción es una invención humana o es un rito recibido de los Padres que no tiene ni un mandato de Dios, ni una promesa de gracia: ni a aquellos que afirman que ya ha cesado, como si solo debiera referirse a la gracia de curación en la iglesia primitiva; ni a aquellos que dicen que el rito y uso que la santa Iglesia Romana observa en la administración de este sacramento es repugnante al sentimiento del apóstol Santiago, y que por lo tanto debe ser cambiado por algún otro: ni finalmente a aquellos que afirman que esta Extremaunción puede sin pecado ser despreciada por los fieles: porque todas estas cosas están más manifiestamente en desacuerdo con las palabras perspicuas de tan gran apóstol. Ni ciertamente la Iglesia Romana, la madre y maestra de todas las otras iglesias, observa nada al administrar esta unción —en lo que respecta a aquellas cosas que constituyen la sustancia de este sacramento—, sino lo que el bienaventurado Santiago ha prescrito. Ni de hecho puede haber desprecio de tan gran sacramento sin un pecado atroz, y una injuria al Espíritu Santo mismo. Estas son las cosas que este santo Sínodo ecuménico profesa y enseña y propone a todos los fieles de Cristo, para ser creídas y sostenidas, tocante a los sacramentos de la Penitencia y la Extremaunción. Y entrega los siguientes cánones para ser inviolablemente preservados; y condena y anatematiza a aquellos que afirman lo que es contrario a ellos.

SOBRE EL SANTÍSIMO SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

FIRST CANONS

CANON I.–Si alguno dijere que, en la Iglesia Católica, la Penitencia no es verdadera y propiamente un sacramento, instituido por Cristo nuestro Señor para reconciliar a los fieles con Dios, cuantas veces caen en pecado después del bautismo; sea anatema.

CANON II.–Si alguno, confundiendo los sacramentos, dijere que el bautismo es el mismo sacramento de la Penitencia, como si estos dos sacramentos no fueran distintos, y que por tanto la Penitencia no es llamada correctamente una segunda tabla después del naufragio; sea anatema.

CANON III.–Si alguno dijere que aquellas palabras del Señor Salvador: Recibid el Espíritu Santo, a quienes perdonareis los pecados, les son perdonados, y a quienes se los retuviereis, les son retenidos, (z) no deben entenderse de la potestad de perdonar y retener los pecados en el sacramento de la penitencia, como la Iglesia Católica siempre los ha entendido desde el principio; sino que las tuerce, contra la institución de este sacramento, hacia la potestad de predicar el evangelio; sea anatema.

CANON IV.–Si alguno negare que, para la remisión entera y perfecta de los pecados, se requieren tres actos en el penitente, que son como la materia del sacramento de la Penitencia, a saber, contrición, confesión y satisfacción, que son llamadas las tres partes de la penitencia; o dijere que solo hay dos partes de la penitencia, a saber, los terrores con que la conciencia es herida al ser convencida del pecado, y la fe, generada (a) por el evangelio, o por la absolución, mediante la cual uno cree que sus pecados le son perdonados por Cristo; sea anatema.

CANON V.–Si alguno dijere que la contrición que se adquiere por medio del examen, recolección y detestación de los pecados,–mediante la cual uno piensa en sus años en la amargura de su alma, (b) meditando sobre la gravedad, la multitud, la suciedad de sus pecados, la pérdida de la bienaventuranza eterna y la condenación eterna que ha incurrido, teniendo con ello el propósito de una vida mejor,–no es un dolor verdadero y provechoso, no prepara para la gracia, sino que hace al hombre un hipócrita y un pecador mayor; en fin, que esta (contrición) es un dolor forzado y no libre y voluntario; sea anatema.

CANON VI.–Si alguno negare que la confesión sacramental fue instituida, o es necesaria para la salvación, por derecho divino; o dijere que el modo de confesarse secretamente solo ante un sacerdote, que la Iglesia siempre ha observado desde el principio y observa, es ajeno a la institución y mandato de Cristo, y es una invención humana; sea anatema.

CANON VII.–Si alguno dijere que, en el sacramento de la Penitencia, no es necesario, por derecho divino, para la remisión de los pecados, confesar todos y cada uno de los pecados mortales que, después de una debida y diligente meditación previa, se recuerdan, incluso aquellos (pecados mortales) que son secretos, y aquellos que se oponen a los dos últimos mandamientos del Decálogo, así como las circunstancias que cambian la especie de un pecado; sino (que dijere) que tal confesión solo es útil para instruir y consolar al penitente, y que antiguamente solo se observaba para imponer una satisfacción canónica; o dijere que aquellos que se esfuerzan por confesar todos sus pecados, desean no dejar nada a la misericordia divina para perdonar; o, finalmente, que no es lícito confesar los pecados veniales; sea anatema.

CANON VIII.–Si alguno dijere que la confesión de todos los pecados, tal como se observa en la Iglesia, es imposible, y es una tradición humana que debe ser abolida por los piadosos; o que todos y cada uno de los fieles de Cristo, de ambos sexos, no están obligados a ella una vez al año, conforme a la constitución del gran Concilio de Letrán, (c) y que, por esta causa, se debe persuadir a los fieles de Cristo a no confesarse durante la Cuaresma; sea anatema.

CANON IX.–Si alguno dijere que la absolución sacramental del sacerdote no es un acto judicial, sino un mero ministerio de pronunciar y declarar que los pecados son perdonados a quien se confiesa; siempre que crea estar absuelto, o (incluso si) el sacerdote no absuelve en serio, sino en broma; o dijere que la confesión del penitente no es requerida para que el sacerdote pueda absolverlo; sea anatema.

CANON X.–Si alguno dijere que los sacerdotes, que están en pecado mortal, no tienen la potestad de atar y desatar; o que no solo los sacerdotes son los ministros de la absolución, sino que a todos y cada uno de los fieles de Cristo se les dice: Todo lo que atareis en la tierra será atado también en el cielo; y todo lo que desatareis en la tierra, será desatado también en el cielo; (d) y, a quienes perdonareis los pecados, les son perdonados; y a quienes se los retuviereis, les son retenidos; (e) en virtud de cuyas palabras cualquiera puede absolver de los pecados, a saber, de los pecados públicos solo mediante la reprensión, siempre que quien es reprendido ceda a ella, y de los pecados secretos mediante una confesión voluntaria; sea anatema.

CANON XI.–Si alguno dijere que los obispos no tienen el derecho de reservarse casos, excepto en lo que respecta a la política externa, y que por tanto la reserva de casos no impide que un sacerdote pueda absolver verdaderamente de los casos reservados; sea anatema.

CANON XII.–Si alguno dijere que Dios siempre remite toda la pena junto con la culpa, y que la satisfacción de los penitentes no es otra que la fe mediante la cual comprenden (f) que Cristo ha satisfecho por ellos; sea anatema.

CANON XIII.–Si alguno dijere que la satisfacción por los pecados, en cuanto a su pena temporal, de ninguna manera se hace a Dios, a través de los méritos de Jesucristo, mediante las penas infligidas por Él y soportadas pacientemente, o mediante las impuestas por el sacerdote, ni siquiera mediante las emprendidas voluntariamente, como ayunos, oraciones, limosnas u otras obras de piedad; y que, por tanto, la mejor penitencia es simplemente una vida nueva; sea anatema.

CANON XIV.–Si alguno dijere que la satisfacción, mediante la cual los penitentes redimen sus pecados a través de Jesucristo, no es un culto a Dios, sino tradiciones de hombres, que oscurecen la doctrina de la gracia, el verdadero culto a Dios y el beneficio mismo de la muerte de Cristo; sea anatema.

CANON XV.–Si alguno dijere que las llaves son dadas a la Iglesia solo para desatar, no también para atar; y que, por tanto, los sacerdotes actúan contra el propósito (g) de las llaves, y contra la institución de Cristo, cuando imponen penas a quienes se confiesan; y que es una ficción que, después de que la pena eterna ha sido eliminada en virtud de las llaves, queda en su mayor parte una pena temporal por cumplir; sea anatema.

SOBRE EL SACRAMENTO DE LA EXTREMAUNCIÓN

SECOND CANONS

CANON I.–Si alguno dijere que la Extremaunción no es verdadera y propiamente un sacramento, instituido por Cristo nuestro Señor y promulgado por el bienaventurado apóstol Santiago; sino que es solo un rito recibido de los Padres, o una invención humana; sea anatema.

CANON II.–Si alguno dijere que la sagrada unción de los enfermos no confiere la gracia, ni remite el pecado, ni consuela (h) al enfermo; sino que ya ha cesado, como si fuera antiguamente solo la gracia de realizar curaciones; sea anatema.

SOBRE LA REFORMA

CANON III.–Si alguno dijere que el rito y uso de la Extremaunción, que observa la santa Iglesia Romana, es repugnante al sentimiento del bienaventurado apóstol Santiago, y que por tanto debe ser cambiado, y puede, sin pecado, ser condenado por los cristianos; sea anatema.

CANON IV.–Si alguno dijere que los presbíteros de la Iglesia, a quienes el bienaventurado Santiago exhorta a traer para ungir a los enfermos, no son los sacerdotes que han sido ordenados por un obispo, sino los ancianos en cada comunidad, y que por esta causa un sacerdote solo no es el ministro propio de la Extremaunción; sea anatema.

SOBRE LA REFORMA

THIRD DECREE

Proemio.

Es oficio de los obispos amonestar a sus súbditos, especialmente a aquellos designados para el cuidado de las almas, sobre su deber.

Puesto que es propiamente oficio de los obispos reprender los vicios de todos los que están sujetos a ellos, este será principalmente su cuidado: que los clérigos, especialmente aquellos designados para el cuidado de las almas, sean irreprochables; y que no lleven, con su connivencia, una vida desordenada: pues si permiten que tengan una conversación mala y corrupta, ¿cómo reprenderán a los laicos por sus vicios, cuando ellos mismos pueden ser silenciados por una palabra de ellos, por permitir que los clérigos sean peores que ellos? ¿Y con qué libertad podrán los sacerdotes corregir a los laicos, cuando tienen que responderse silenciosamente a sí mismos que han cometido las mismas cosas que reprenden? Por tanto, los obispos encargarán a su clero, de cualquier rango que sea, que sean una guía para el pueblo de Dios encomendado a ellos, en conducta, conservación y doctrina; siendo conscientes de lo que está escrito: Sed santos, porque yo también soy santo. Y, de acuerdo con la amonestación del apóstol: No den ofensa a nadie, para que su ministerio no sea culpado; sino que en todo se muestren como ministros de Dios, no sea que se cumpla en ellos aquel dicho del profeta: Los sacerdotes de Dios profanan los santuarios y desprecian la ley. Pero, para que dichos obispos puedan ejecutar esto con mayor libertad, y no sean impedidos en ello bajo ningún pretexto, el mismo sacrosanto y santo Sínodo ecuménico y general de Trento, presidiendo en él el mismo legado y nuncios de la Sede Apostólica, ha creído conveniente que se establezcan y decreten los siguientes cánones.

CAPÍTULO I. Si alguien, estando prohibido, entredicho o suspendido, accede a las órdenes, será castigado.

Puesto que es más decoroso y seguro para uno que está sujeto, rindiendo la debida obediencia a aquellos que están sobre él, servir en un ministerio inferior, que, para escándalo de aquellos que están sobre él, aspirar a la dignidad de un grado más elevado; a aquel a quien el ascenso a las órdenes sagradas le haya sido prohibido por su propio prelado, por cualquier causa, incluso por algún crimen secreto, o de cualquier manera, incluso extrajudicialmente; y a aquel que haya sido suspendido de sus propias órdenes, o grados y dignidades eclesiásticas; ninguna licencia, concedida contra la voluntad de dicho prelado, para hacerse promover, ni ninguna restauración a órdenes, grados, dignidades y honores anteriores, será de provecho alguno.

CHAPTER II.

Si un obispo confiere cualquier orden a alguien que no le está sujeto, aunque sea su propio doméstico, sin el consentimiento expreso del prelado propio de ese individuo, ambos serán sometidos a un castigo designado.

Y puesto que ciertos obispos de iglesias que están in partibus infidelium (en los distritos de los incrédulos), no teniendo clero ni pueblo cristiano, y siendo en cierto modo errantes, sin sede fija, y no buscando las cosas de Cristo, sino las ovejas ajenas sin el conocimiento de su propio pastor, encontrándose prohibidos por este santo Sínodo de ejercer funciones episcopales en la diócesis de otro, sin el permiso expreso del ordinario del lugar, y solo con respecto a aquellos que están sujetos a dicho ordinario, por una evasión y en desprecio de la ley, eligen por su propia temeridad una cátedra episcopal en un lugar que no es de ninguna diócesis, y presumen de marcar con el carácter clerical, y de promover incluso a las órdenes sagradas del sacerdocio, a cualquiera que acuda a ellos, incluso aunque no tengan cartas recomendatorias de sus propios obispos o prelados; de donde sucede en su mayor parte que, siendo ordenadas personas que son poco aptas, y que son ignorantes y no instruidas, y que han sido rechazadas por sus propios obispos como incapaces e indignas, no son capaces ni de realizar correctamente los oficios divinos, ni de administrar los sacramentos de la Iglesia: ninguno de los obispos, que son llamados titulares, aunque residan o permanezcan en un lugar dentro de ninguna diócesis, aunque esté exento, o en un monasterio de cualquier orden, podrá, en virtud de cualquier privilegio que se les haya concedido para promover durante cierto tiempo a quienes acudan a ellos, ordenar, o promover a cualquier orden sagrada o menor, o incluso a la primera tonsura, al súbdito de otro obispo, incluso bajo el pretexto de ser su doméstico alimentado constantemente en su propia mesa, sin el consentimiento expreso de, o sin cartas dimisorias del propio obispo de ese individuo. El contraventor será ipso jure suspendido durante un año del ejercicio de las funciones pontificales; y la persona así promovida será de igual manera suspendida del ejercicio de las órdenes así recibidas, por tanto tiempo como a su propio prelado le parezca conveniente.

CAPÍTULO III. El obispo puede suspender a sus clérigos, que han sido promovidos indebidamente por otro, si los encuentra incompetentes.

El obispo puede suspender, por el tiempo que le parezca conveniente, del ejercicio de las órdenes recibidas, y puede prohibir ministrar en el altar, o ejercer las funciones de cualquier orden, a cualquiera de sus clérigos, especialmente a aquellos que están en órdenes sagradas, que hayan sido, sin su examen previo y cartas recomendatorias, promovidos por cualquier autoridad; incluso aunque hayan sido aprobados como competentes por quien los ha ordenado, pero a quienes él mismo encuentre poco aptos y capaces para celebrar los oficios divinos, o para administrar los sacramentos de la Iglesia.

CAPÍTULO IV. Ningún clérigo estará exento de la corrección del obispo, incluso fuera del tiempo de visitación.

Todos los prelados de las iglesias, que deben aplicarse diligentemente a corregir los excesos de sus súbditos,–y de cuya jurisdicción, por los estatutos de este santo Sínodo, ningún clérigo es considerado exento bajo el pretexto de cualquier privilegio, de modo que no pueda ser visitado, castigado y corregido, de acuerdo con las disposiciones de los cánones,–siempre que dichos prelados residan en sus propias iglesias,–tendrán poder, como delegados para este fin de la Sede Apostólica, para corregir y castigar, incluso fuera de los tiempos de visitación, a todos los clérigos seculares,–por muy exentos que estén, que de otro modo estarían sujetos a su jurisdicción,–por sus excesos, crímenes y delincuencias, tan a menudo y cuando sea necesario; no siendo de provecho alguno para dichos clérigos, o para sus parientes, capellanes, domésticos, agentes, o cualquier otro, ninguna exención, declaración, costumbre, sentencia, juramento o concordato, que solo obligue a sus autores, en vista y consideración de dichos clérigos exentos.

CAPÍTULO V. La jurisdicción de los Conservadores se limita a ciertos límites.

Además, puesto que diversas personas, bajo el pretexto de que se les infligen diversos agravios y molestias en sus bienes, posesiones y derechos, obtienen que se deputen ciertos jueces mediante cartas conservatorias, para protegerlos y defenderlos de dichas molestias y agravios, y para mantenerlos y conservarlos en la posesión, o cuasi-posesión, de sus bienes, propiedades y derechos, sin permitir que sean molestados en ellos; y puesto que pervierten estas cartas, de muchas maneras, hacia un significado malvado totalmente opuesto a la intención del donante;–por tanto, estas cartas conservatorias, cualesquiera que sean sus cláusulas o decretos, cualesquiera que sean los jueces deputados, o bajo cualquier otro tipo de pretexto o color que estas cartas hayan sido concedidas, no aprovecharán a nadie, de cualquier dignidad y condición que sea, incluso aunque sea un ## CABILDO, de modo que protejan a la parte de ser capaz de ser, en causas criminales y mixtas, acusada y citada, y de ser examinada y procesada ante su propio obispo, u otro superior ordinario; o impidan que sea responsable de ser citada libremente ante el juez ordinario, en materia de cualquier derecho que pueda alegarse como suyo por haberle sido cedido. En causas civiles también, si es el demandante, de ninguna manera le será lícito traer a nadie a juicio ante sus propios jueces conservadores.

Y si, en aquellas causas en las que sea el demandado, sucediera que el conservador elegido por él sea declarado por el demandante como alguien sospechoso para él, o si hubiera surgido alguna disputa entre los mismos jueces, a saber, el conservador y el ordinario, sobre la competencia de jurisdicción, no se procederá con la causa hasta que, por árbitros elegidos en forma legal, se haya llegado a una decisión relativa a dicha sospecha o competencia de jurisdicción. Tampoco estas cartas conservatorias serán de provecho para los domésticos de dicha parte–que tienen la costumbre de protegerse con ellas–salvo para dos solamente, y esto siempre que vivan a su propia costa. Tampoco nadie disfrutará del beneficio de tales cartas por más de cinco años. Tampoco será lícito para los jueces conservadores tener ningún tribunal fijo. En cuanto a las causas que se refieren a salarios y a personas indigentes, el decreto de este santo Sínodo al respecto permanecerá en toda su fuerza. Pero las universidades generales, colegios de doctores o estudiantes, lugares pertenecientes a Regulares, así como los hospitales donde se ejerce realmente la hospitalidad, y las personas pertenecientes a dichas universidades, colegios, lugares y hospitales no deben considerarse incluidos en este presente canon, sino que deben considerarse, y están, totalmente exentos.

CAPÍTULO VI. Se decreta una pena contra los clérigos que, estando en órdenes sagradas o poseyendo beneficios, no visten un hábito acorde a su Orden.

Y por cuanto, aunque el hábito no hace al monje, es sin embargo necesario que los clérigos vistan siempre un traje adecuado a su propio orden, para que por la decencia de su vestimenta exterior muestren la rectitud interior de sus costumbres; pero hasta tal punto ha llegado en estos días el desprecio de la religión y la temeridad de algunos, que, haciendo poco caso de su propia dignidad y del honor clerical, visten incluso en público el traje de los laicos —poniendo sus pies en caminos diferentes, uno de Dios, el otro de la carne—; por esta causa, todas las personas eclesiásticas, por muy exentas que estén, que se encuentren en órdenes sagradas o en posesión de cualquier tipo de dignidades, personatos u otros oficios o beneficios eclesiásticos; si, después de haber sido amonestados por su propio obispo, incluso mediante un edicto público, no visten un traje clerical decoroso, adecuado a su orden y dignidad, y conforme a la ordenanza y mandato de dicho obispo, pueden y deben ser compelidos a ello, mediante la suspensión de sus órdenes, oficio, beneficio y de los frutos, rentas y productos de dichos beneficios; y también, si, después de haber sido reprendidos una vez, vuelven a ofender en esto, (deben ser coaccionados) incluso mediante la privación de dichos oficios y beneficios; de conformidad con la constitución de Clemente V publicada en el Concilio de Vienne, y que comienza Quoniam, la cual se renueva y amplía por la presente.

CAPÍTULO VII. Los homicidas voluntarios nunca deben ser ordenados: de qué manera deben ser ordenados los homicidas involuntarios.

Puesto que también, quien ha matado a su prójimo a propósito y acechándole, debe ser apartado del altar, porque ha cometido voluntariamente un homicidio; aunque ese crimen no haya sido probado por el proceso ordinario de la ley, ni sea de otro modo público, sino secreto, tal persona nunca podrá ser promovida a las órdenes sagradas; ni será lícito conferirle ningún beneficio eclesiástico, aunque no tenga cura de almas; sino que será excluido para siempre de todo orden, beneficio y oficio eclesiástico. Pero si se alega que el homicidio no fue cometido a propósito sino accidentalmente, o al repeler la fuerza con la fuerza para defenderse de la muerte, de tal manera que, por una especie de derecho, deba concederse una dispensa, incluso para el ministerio de las órdenes sagradas y del altar, y para cualquier tipo de beneficio y dignidad, el caso será encomendado al Ordinario del lugar, o, si hay causa para ello, al metropolitano, o al obispo más cercano; quien no podrá dispensar sin haber tomado conocimiento del caso, y después de que las oraciones y alegaciones hayan sido probadas, y no de otra manera.

CAPÍTULO VIII. Nadie podrá, en virtud de ningún privilegio, castigar a los clérigos de otro.

Además, por cuanto hay diversas personas —algunas de las cuales son incluso verdaderos pastores y tienen sus propias ovejas— que buscan también gobernar sobre las ovejas de otros, y a veces prestan su atención de tal manera a los súbditos de otros, que descuidan el cuidado de los suyos; nadie, aunque sea de dignidad episcopal, que pueda tener por privilegio el poder de castigar a los súbditos de otro, procederá de ninguna manera contra clérigos que no le estén sujetos —especialmente contra aquellos que están en órdenes sagradas—, sean culpables de un crimen por atroz que sea; excepto con la intervención del obispo propio de dichos clérigos, si ese obispo reside en su propia iglesia, o de la persona que sea delegada por dicho obispo: de lo contrario, los procedimientos y todas las consecuencias de los mismos serán totalmente sin efecto.

CAPÍTULO IX. Los beneficios de una diócesis no se unirán, bajo ningún pretexto, a los beneficios de otra diócesis.

Y por cuanto es con muy buena razón que las diócesis y parroquias han sido hechas distintas, y a cada rebaño se le han asignado sus propios pastores, y a las iglesias inferiores sus rectores, cada uno para cuidar de sus propias ovejas, para que así el orden eclesiástico no sea confundido, o una misma iglesia pertenezca en cierto modo a dos diócesis, no sin grave inconveniente para quienes están sujetos a ellas; los beneficios de una diócesis, sean incluso iglesias parroquiales, vicarías perpetuas, beneficios simples, prestimonios o porciones prestimoniales, no serán unidos a perpetuidad a un beneficio, monasterio, colegio, o incluso a un lugar piadoso, de otra diócesis, ni siquiera por causa de aumentar el culto divino, o el número de beneficiarios, o por cualquier otra causa; explicando así aquí el decreto de este santo Sínodo sobre el tema de estas uniones.

CAPÍTULO X. Los beneficios regulares se conferirán a los regulares.

Los beneficios de los Regulares que han acostumbrado ser concedidos en título a Regulares profesos, cuando llegan a quedar vacantes por la muerte del titular, o por su renuncia, o de otro modo, serán conferidos solo a religiosos de esa orden, o a personas que estén absolutamente obligadas a tomar el hábito y hacer esa profesión, y a nadie más, para que no vistan una prenda tejida de lana y lino juntos.

CAPÍTULO XI. Aquellos transferidos a otra orden permanecerán bajo obediencia en clausura y serán incapaces de poseer beneficios seculares.

Pero por cuanto los Regulares, después de ser trasladados de una orden a otra, obtienen ordinariamente permiso fácilmente de su superior para permanecer fuera de su monasterio, por lo cual se da ocasión a que vaguen y apostaten; a ningún prelado o superior de ninguna orden se le permitirá, en virtud de ninguna facultad, admitir a ningún individuo al hábito y a la profesión, excepto con la intención de que permanezca perpetuamente en clausura bajo la obediencia a su propio superior, en la orden misma a la que es trasladado; y uno así trasladado, aunque sea un canónigo Regular, será totalmente incapaz de Beneficios Seculares, incluso de curas.

CAPÍTULO XII. Nadie obtendrá un derecho de patronato, excepto mediante una fundación o una dotación.

Nadie, además, de cualquier dignidad eclesiástica o Secular, puede, o debe, obtener, o adquirir un derecho de patronato, por ninguna otra razón que no sea que ha fundado, y construido de nuevo, una iglesia, beneficio o capilla; o que ha dotado competentemente, de sus propios recursos propios y patrimoniales, una ya erigida, la cual, sin embargo, carece de una dotación suficiente. Pero, en caso de tal fundación o dotación, la institución de la misma quedará reservada al obispo, y no a alguna otra persona inferior.

CAPÍTULO XIII. La presentación se hará al Ordinario; de lo contrario, la presentación y la institución serán nulas.

Además, no será lícito a un patrón, bajo pretexto de cualquier privilegio, presentar a nadie, de ninguna manera, a los beneficios que están bajo su derecho de patronato, excepto al obispo ordinario del lugar, a quien la provisión, o la institución, a dicho beneficio pertenecería por derecho, cesando ese privilegio; de lo contrario, la presentación e institución que hayan seguido serán nulas, y como tales reputadas.

CAPÍTULO XIV. Que la Misa, el Orden y la Reforma serán tratados a continuación.

El santo Sínodo declara, además, que, en la próxima Sesión, que ya ha decretado que se celebrará el veinticinco de enero del año siguiente, MDLII, tratará, junto con el sacrificio de la misa, del sacramento del orden, y que se proseguirá el tema de la reforma.



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