Sesión 7: SOBRE LOS SACRAMENTOS
PRIMER DECRETO & CANONS
Celebrado el tercer día del mes de marzo, MDXLVII.
Proem (en inglés).
Para completar la saludable doctrina de la Justificación, que fue promulgada con el consentimiento unánime de los Padres en la última Sesión anterior, ha parecido conveniente tratar los Santísimos Sacramentos de la Iglesia, a través de los cuales toda verdadera justicia comienza, o se aumenta el ser comenzado, o se repara el ser perdido. Con este punto de vista, para destruir los errores y extirpar las herejías, que han aparecido en nuestros días sobre el tema de los santos sacramentos, así como los que han sido revividos de las herejías condenadas de antaño por nuestros Padres, como también los recién inventados, y que son excesivamente perjudiciales para la pureza de la Iglesia Católica, y para la salvación de las almas, el Sínodo sagrado y santo, ecuménico y general de Trento, legalmente reunido en el Espíritu Santo, los mismos legados de la Sede Apostólica que preside en ella, adhiriéndose a la doctrina de las Sagradas Escrituras, a las tradiciones apostólicas, y al consentimiento de otros consejos y de los Padres, ha creído conveniente que estos cánones presentes sean establecidos y decretados; Con la intención, el Espíritu divino ayudando, de publicar más tarde los cánones restantes que están deseando para la finalización de la obra que ha comenzado.
SOBRE LOS SACRAMENTOS EN GENERAL
CANÓN I.-Si alguno dice, que los sacramentos de la Nueva Ley no fueron todos instituidos por Jesucristo, nuestro Señor; o, que sean más, o menos, que siete, a saber, Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extrema Unción, Orden y Matrimonio; o incluso que cualquiera de estos siete no es verdadera y propiamente un sacramento; Que sea anatema.
CANÓN II.- Si alguno dice, que estos dichos sacramentos de la Nueva Ley no difieren de los sacramnets de la Antigua Ley, excepto que las ceremonias son diferentes, y diferentes los ritos externos; Que sea anatema.
CANÓN III.- Si alguno dice, que estos siete sacramentos son de tal manera iguales entre sí, como que uno no es de ninguna manera más digno que otro; Que sea anatema.
CANÓN IV.-Si alguno dice, que los sacramentos de la Nueva Ley no son necesarios para la salvación, sino superfluos; y que, sin ellos, o sin el deseo de ellos, los hombres obtienen de Dios, a través de la fe solamente, la gracia de la justificación; aunque todos (los sacramentos) no son realmente necesarios para cada individuo; Que sea anatema.
CANÓN V.-Si alguno dice, que estos sacramentos fueron instituidos solo para alimentar la fe; Que sea anatema.
CANÓN VI.- Si alguno dice, que los sacramentos de la Nueva Ley no contienen la gracia que ellos significan; o, que no confieren esa gracia a aquellos que no le ponen un obstáculo; como si fueran meramente signos externos de gracia o justicia recibidos a través de la fe, y ciertas marcas de la profesión cristiana, por medio de las cuales los creyentes se distinguen entre los hombres de los incrédulos; Que sea anatema.
CANÓN VII.- Si alguno dice que la gracia, por parte de Dios, no se da a través de dichos sacramentos, siempre, y a todos los hombres, aunque los reciban correctamente, sino (solo) a veces, y a algunas personas; Que sea anatema.
CANÓN VIII.- Si alguno dice, que por dichos sacramentos de la Nueva Ley la gracia no es conferida por el acto realizado, sino que la fe sola en la promesa divina es suficiente para la obtención de la gracia; Que sea anatema.
CANÓN IX.- Si alguno dice que, en los tres sacrificios, Bautismo, a saber, Confirmación y Orden, no hay impreso en el alma un carácter, es decir, un cierto Signo espiritual e indeleble, a causa del cual no pueden repetirse; Que sea anatema.
CANÓN X.-Si alguno dice, que todos los cristianos tienen poder para administrar la palabra, y todos los sacramentos; Que sea anatema.
CANÓN XI.- Si alguno dice que, en los ministros, cuando efectúan y confieren los sacramentos, no se requiere la intención al menos de hacer lo que hace la Iglesia; Que sea anatema.
CANÓN XII.-Si alguno dice, que un ministro, estando en pecado mortal,-si es que observa todos los elementos esenciales que pertenecen a la realización, o conferir, el sacramento,-ni los efectos, ni confiere el sacramento; Que sea anatema.
CANÓN XIII.- Si alguno dice que los ritos recibidos y aprobados de la Iglesia Católica, que serán usados en la administración solemne de los sacramentos, pueden ser despreciados, o sin pecado ser omitidos a placer por los ministros, o ser cambiados, por cada pastor de las iglesias, a otros nuevos; Que sea anatema.
SOBRE EL BAUTISMO
CANÓN I.-Si alguno dice que el bautismo de Juan tuvo la misma fuerza que el bautismo de Cristo; Que sea anatema.
CANÓN II.- Si alguno dice, que el agua verdadera y natural no es necesaria para el bautismo, y, por eso, le arrebata, a algún tipo de metáfora, esas palabras de nuestro Señor Jesucristo; A menos que un hombre nazca de nuevo del agua y del Espíritu Santo; Que sea anatema.
CANÓN III.-Si alguno dice que en la iglesia romana, que es la madre y amante de todas las iglesias, no existe la verdadera doctrina concerniente al sacramento del bautismo; Que sea anatema.
CANÓN IV.-Si alguno dice, que el bautismo que aun es dado por herejes en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, con la intención de hacer lo que la Iglesia hace, no es verdadero bautismo; Que sea anatema.
CANÓN V.-Si alguno dice que el bautismo es libre, es decir, que no es necesario para la salvación; Que sea anatema.
CANÓN VI.-Si alguno dice que el que ha sido bautizado no puede, aunque quiera, perder la gracia, que peque siempre tanto, a menos que no crea; Que sea anatema.
CANÓN VII.-Si alguno dice, que los bautizados son, por el bautismo mismo, hechos deudores sino solo a la fe, y no a la observancia de toda la ley de Cristo; Que sea anatema.
CANÓN VIII.-Si alguno dice que los bautizados son liberados de todos los preceptos, escritos o transmitidos, de la santa Iglesia, de tal manera que no están obligados a observarlos, a menos que hayan elegido por su propia voluntad someterse a ellos; Que sea anatema.
CANÓN IX.-Si alguno dice que la semejanza del bautismo que ha recibido debe ser recordada a los hombres, como para que entiendan que todos los votos hechos después del bautismo son nulos, en virtud de la promesa ya hecha en ese bautismo; como si, por esos votos, ambos se apartaran de esa fe que han profesado, y de ese bautismo mismo; Que sea anatema.
CANÓN X.-Si alguno dice, que por el único recuerdo y la fe del bautismo que ha sido recibido, todos los pecados cometidos después del bautismo son remitidos, o hechos veniales; Que sea anatema.
CANÓN XI.-Si alguno dice que el bautismo, que fue verdadero y correctamente conferido, debe repetirse, para aquel que ha negado la fe de Cristo entre los infieles, cuando se convierte a la penitencia; Que sea anatema.
CANÓN XII.-Si alguno dice que nadie debe ser bautizado sino a la edad en que Cristo fue bautizado, o en el mismo artículo de la muerte; Que sea anatema.
CANÓN XIII.- Si alguno dice que los niños, por cuanto no tienen fe verdadera, después de haber recibido el bautismo, no deben ser contados entre los fieles; y que, por esta causa, deben ser rebautizados cuando hayan alcanzado años de discreción; o, que es mejor que el bautismo de tales ser omitido, que que, sin creer por su propio acto, deben ser bautizados en la fe solamente de la Iglesia; Que sea anatema.
CANÓN XIV.- Si alguno dice, que aquellos que han sido bautizados así cuando eran niños, cuando hayan crecido, se les preguntará si ratificarán lo que sus patrocinadores prometieron en sus nombres cuando fueron bautizados; y que, en caso de que respondan que no lo harán, deben dejarse a su propia voluntad; y no deben ser obligados mientras tanto a una vida cristiana por cualquier otra pena, excepto que sean excluidos de la participación de la Eucaristía y de los otros sacramentos, hasta que se arrepientan; Que sea anatema.
SOBRE LA CONFIRMACIÓN
CANÓN I.-Si alguno dice, que la confirmación de los que han sido bautizados es una ceremonia ociosa, y no más bien un sacramento verdadero y apropiado; o la antigua no era más que una especie de catecismo, por el cual los que estaban cerca de la adolescencia daban cuenta de su fe frente a la Iglesia; Que sea anatema.
CANÓN II.-Si alguno dice, que los que atribuyen alguna virtud al sagrado crisma de la confirmación, ofrecen un ultraje al Espíritu Santo; Que sea anatema.
CANÓN III.- Si alguno dice, que el ministro ordinario de la santa confirmación no es solo el obispo, sino cualquier sacerdote simple; Que sea anatema.
SOBRE LA REFORMACIÓN
SEGUNDO DECRETO
El mismo Sínodo sagrado y santo, los mismos legados que también presiden, con la intención de perseguir, para la alabanza de Dios, y el aumento de la religión cristiana, la obra que ha comenzado tocando la residencia y la reforma, ha pensado bien ordenar de la siguiente manera, salvando siempre, en todas las cosas, la autoridad de la Sede Apostólica.
CAPÍTULO I. Quién es capaz de gobernar las iglesias catedralicias.
Nadie será asumido ante el gobierno de las iglesias catedralicias, sino uno que nace de matrimonio legal, es de edad madura, y dotado de gravedad de modales y habilidad en las letras, de acuerdo con la constitución de Alejandro III, que comienza, Cum in cunctis, promulgada en el Concilio de Letrán.
CAPÍTULO II. A los titulares de varias iglesias catedralicias se les ordena renunciar a todas menos a una, de una manera y tiempo dados.
Nadie, por cualquier dignidad, grado o preeminencia distinguida, presumirá, en contravención de los institutos de los cánones sagrados, aceptar y celebrar al mismo tiempo varias iglesias metropolitanas, o catedrales, ya sea por título o en commendam, o bajo cualquier otro nombre; viendo que ha de ser considerado sumamente afortunado, cuya suerte es gobernar bien y fructíferamente a una iglesia, y para la salvación de las almas comprometidas con él. Pero en cuanto a aquellos que ahora tienen varias iglesias contrarias al tenor del presente decreto, estarán obligados, conservando la que prefieran, a renunciar al resto, dentro de los seis meses si están a libre disposición de la Sede Apostólica, en otros casos dentro del año; de lo contrario, esas iglesias, la última obtenida solo exceptuada, se considerarán vacantes a partir de ese momento.
CAPÍTULO III. Los beneficios se concederán únicamente a personas capacitadas.
Los beneficios eclesiásticos inferiores, especialmente los que tienen la cura de las almas, se conferirán a personas dignas y capaces, y que pueden residir en el lugar y ejercer personalmente dicha cura; de acuerdo con la Constitución de Alejandro II, en el Concilio de Letrán, que comienza, Quia nonnulli; y el otro de Gregorio X., publicado en el Concilio General de Lyon, que comienza, Licet Canon. Una colación, o disposición, hecha de otra manera, será completamente anulada: y haga saber al colegiado ordinario, que él mismo incurrirá en las penas establecidas en la Constitución del Consejo General (de Letrán), que comienza, Grave nimis.
CAPÍTULO IV. El retenedor de varios beneficios contrarios a los cánones, será privado de ellos.
Quienquiera que para el futuro presuma aceptar, o retener al mismo tiempo varias curas, o beneficios eclesiásticos incompatibles de otra manera, ya sea por medio de la unión para la vida, o en perpetua commendam, o bajo cualquier otro nombre o título, en contravención del nombramiento de los sagrados cánones, y especialmente de la Constitución de Inocencio III., comenzando, De multa, será ipso jure privado de dichos beneficios, de acuerdo con la disposición de dicha constitución, y también en virtud del presente Canon.
CAPÍTULO V.
Los poseedores de varios Beneficios con cura de almas exhibirán sus dispensaciones al Ordinario, quien proveerá a las iglesias con un Vicario, asignando una porción adecuada de los frutos.
Los Ordinarios de los lugares obligarán estrictamente a todos aquellos que tengan varias curas, o beneficios eclesiásticos incompatibles, a exhibir sus dispensaciones; y procederán de otra manera de acuerdo con la Constitución de Gregorio X, publicada en el Consejo General de Lyon, comenzando Ordinarii, que (Constitución) este santo Sínodo cree que debe renovarse, y se renueva; añadiendo además, que dichos Ordinarios deben proporcionar por todos los medios, incluso mediante la delegación de vicarios aptos y mediante la asignación de una porción adecuada de los frutos, que la curación de las almas no se descuide de ninguna manera, y que dichos beneficios sean ahora defraudados de los servicios debidos a ellos: Sin apelaciones, privilegios o exenciones de ningún tipo, incluso con una comisión de jueces especiales, e inhibiciones de los mismos, que sean de utilidad para cualquiera en los asuntos mencionados anteriormente.
CAPÍTULO VI. Qué uniones de Benefices serán consideradas válidas.
Las uniones a perpetuidad, hechas dentro de cuarenta años, pueden ser examinadas por los Ordinarios, según lo delegado por la Sede Apostólica, y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción serán declaradas nulas. Ahora bien, se presumirá que han sido obtenidas subrepticiamente, que habiendo sido concedidas dentro del plazo antes mencionado, aún no se han llevado a efecto total o parcialmente, como también las que a partir de ahora se harán a instancia de cualquier persona, a menos que sea seguro que se han hecho por causas legítimas o razonables, que deben verificarse ante el Ordinario del lugar, las personas citadas cuyos intereses se ven afectados: y por lo tanto (tales uniones) no tendrán ninguna fuerza, a menos que la Sede Apostólica haya declarado lo contrario.
CAPÍTULO VII.
Los Beneficios Eclesiásticos Unidos serán visitados: su cura será ejercida incluso por vicarios perpetuos; a quien se le asignará una porción, que se asignará incluso a una propiedad específica.
Los beneficios eclesiásticos con curas, que se encuentran siempre unidos y anexados a la Catedral, Colegiata u otras iglesias, o a monasterios, beneficios, colegios u otros lugares piadosos de cualquier tipo, serán visitados cada año por los Ordinarios de esos lugares; quien se esforzará con sed para proveer que la cura de las almas sea loablemente ejercida por vicarios competentes, y aquellos incluso perpetuos, a menos que dichos Ordinarios consideren conveniente para el bien de las iglesias que sea de otra manera, los cuales (vicarios) serán delegados a ellos por esos Ordinarios, con una disposición que consiste en una tercera parte de los frutos, o de una proporción mayor o menor, a discreción de dichos Ordinarios, que (porción) debe asignarse incluso a una propiedad específica; Sin apelaciones, privilegios, exenciones, incluso con una comisión de jueces, e inhibiciones de los mismos, siendo de utilidad en los asuntos mencionados anteriormente.
CAPÍTULO VIII. Las iglesias serán reparadas: la curación de las almas descargadas con sed.
Los Ordinarios de los lugares estarán obligados a visitar cada año, con autoridad apostólica, todas las iglesias, en cualquier forma exenta; y prever, mediante recursos jurídicos adecuados, la reparación de todo lo que necesite reparación; y que esas iglesias no sean defraudadas de ninguna manera de la Cura de las almas, si se anexan a ella, o de otros servicios debidos a ellas; - todas las apelaciones, privilegios, costumbres, incluso aquellos que tienen una prescripción de tiempo inmemorial, comisión de jueces, e inhibiciones de la misma, siendo completamente dejados de lado.
CAPÍTULO IX. El deber de consagración no debe retrasarse.
Aquellos que han sido promovidos a las iglesias mayores recibirán el rito de consagración dentro del tiempo prescrito por la ley, y cualquier retraso concedido, que se extienda más allá del período de seis meses, no será de utilidad para nadie.
CAPÍTULO X.
Cuando una sede está vacante, ## Los CAPÍTULOS no concederán «reverendo» a nadie a menos que esté estrechado a causa de una prestación obtenida o a punto de obtenerse: diversas sanciones a los infractores.
No será lícito para ## CAPÍTULOS de las iglesias, cuando una sede está vacante, para conceder, ya sea por ordenanza de derecho consuetudinario, o en virtud de cualquier privilegio o costumbre, una licencia para la ordenación, o cartas dimisorias, o "reverendo", como algunos los llaman, dentro de un año a partir del día de esa vacante, a cualquiera que no esté restringido (por tiempo), con ocasión de algún beneficio eclesial recibido, o a punto de ser recibido. De lo contrario, la contravención ## CAPÍTULO será sometido a un interdicto eclesiástico; y las personas así ordenadas, si han sido constituidas en órdenes menores, no gozarán de ningún privilegio clerical, especialmente en causas penales; mientras que los constituidos en los órdenes superiores serán, ipso jure, suspendidos del ejercicio de los mismos, durante el placer del siguiente prelado designado.
CAPÍTULO XI. Las facultades de promoción no servirán a nadie sin una causa justa.
Las facultades, por ser promovidas (a órdenes) por cualquier prelado, no servirán de nada más que para aquellos que tienen una causa legal, que se expresará en sus cartas, por qué no pueden ser ordenados por sus propios obispos; e incluso entonces no serán ordenados sino por un obispo que resida en su propia diócesis, o por aquel que ejerza las funciones pontificias para él, y después de haber sido sometido a un examen cuidadoso previo.
CAPÍTULO XII. Las facultades para no ser promovidas no excederán de un año.
Las facultades concedidas por no ser promovidas (a órdenes) sólo podrán acogerse durante un año, salvo en los casos previstos por la ley.
CAPÍTULO XIII.
Las personas presentadas no podrán ser instituidas sin haber sido previamente examinadas y aprobadas por el Ordinario; con algunas excepciones.
Las personas presentadas, o elegidas, o nominadas por cualquier eclesiástico, incluso por Nuncios de la Sede Apostólica, no serán instituidas, o confirmadas, o admitidas a ningún beneficio eclesiástico, incluso bajo la súplica de cualquier privilegio o costumbre, que incluso pueda tener una prescripción desde tiempos inmemoriales, a menos que hayan sido examinadas por primera vez y consideradas adecuadas por los Ordinarios de los lugares. Y nadie podrá examinarse a sí mismo, por medio de un recurso, para no estar obligado a someterse a ese examen. Aquellos, sin embargo, deben ser exceptuados, que son presentados, elegidos o nominados por universidades, o por colegios para estudios generales.
CAPÍTULO XIV. Las causas civiles de las personas exentas que pueden ser conocidas por los obispos.
En las causas de las personas exentas, se observará la Constitución de Inocencio IV., comenzando Volentes, establecida en el Concilio general de Lyon, cuya Constitución este sagrado y santo Sínodo ha pensado que debería renovarse, y por la presente la renueva; agregando además que, en causas civiles relativas a los salarios y a las personas en peligro, los clérigos, ya sean seculares o regulares que viven fuera de sus monasterios, sin embargo exentos, y aunque puedan tener sobre el terreno un juez especial delegado por la Sede Apostólica; y en otras causas, si no tienen tal juez, pueden ser llevados ante los Ordinarios de los lugares, y ser obligados y obligados por la ley a pagar lo que deben; sin privilegios, exenciones, comisiones de conservadores e inhibiciones de los mismos, siendo de cualquier fuerza en oposición a los (reglamentos) antes mencionados.
CAPÍTULO XV.
Los ordinarios se encargarán de que todo tipo de hospitales, incluso los exentos, sean gobernados fielmente por sus administradores.
Los Ordinarios se encargarán de que todos los hospitales sean gobernados fiel y diligentemente por sus propios administradores, por los nombres que se llamen y de qué manera estén exentos: Observando aquí la forma de la Constitución del Concilio de Viena, que comienza, Quia contingit, que este santo Sínodo ha considerado oportuno renovar, y renueva por la presente, junto con las derogaciones contenidas en él.
INDICACIÓN DEL PRÓXIMO PERÍODO DE SESIONES
Este sagrado y santo Sínodo también ha resuelto y decretado que la siguiente Sesión se celebre y celebre el jueves, el quinto día después del próximo domingo en Albis (Domingo Bajo), que será el veintiuno del mes de abril del presente año, MDXLVII.
BULL CON LA FACULTA DE TRANSFERIR EL CONSEJO
Pablo, obispo, siervo de los siervos de Dios, a nuestro venerable hermano Giammaria, obispo de Palaestrina, y a nuestros amados hijos, Marcelo del título de la Santa Cruz en Jerusalén, sacerdote y Reginaldo de Santa María en Cosmedin, diácono, cardenales, nuestros legados, un latere, y los de la Sede Apostólica, salud y bendición apostólica.
Nosotros, por la providencia de Dios, presidiendo el gobierno de la Iglesia universal, aunque con méritos desiguales, consideramos que es parte de nuestro oficio que, si algo más que un momento común tiene que ser resuelto tocando a la comunidad cristiana, se haga no solo en un momento adecuado, sino también en un lugar conveniente y adecuado. Por lo tanto, mientras que últimamente, con el consejo y el consentimiento de nuestros venerables hermanos los cardenales de la Santa Iglesia Romana, al escuchar que se había hecho la paz entre nuestros más queridos hijos en Cristo, Carlos el Emperador de los Romanos, siempre augusto, y Francisco el Rey más cristiano de los franceses, despegamos y quitamos la suspensión de la celebración del sagrado Concilio ecuménico y universal, que tuvimos en otra ocasión, por razones entonces declaradas, acusadas con el consejo y el consentimiento mencionados anteriormente, para la ciudad de Trento, y que fue, por ciertas otras razones en ese momento también nombradas, suspendidas, sobre el consejo y el consentimiento similares, a otro momento más oportuno y adecuado para ser declarado por nosotros: Siendo nosotros mismos incapaces, de ser en ese momento legalmente impedidos, para reparar a la ciudad antes mencionada en persona, y para estar presentes en ese Concilio, Nosotros, por el mismo consejo, los nombramos y los diputamos como Legados un latere en nuestro nombre y el de la Sede Apostólica, en ese Concilio; y os enviamos a esa misma ciudad como ángeles de paz, como en varias de nuestras cartas se expone más plenamente: Deseando proporcionar estacionalmente que una obra tan santa como la celebración de tal Concilio no pueda ser obstaculizada por la incomodidad del lugar, o de otra manera de cualquier otra manera, Nosotros, de nuestro propio movimiento, y cierto conocimiento, y la plenitud de la autoridad apostólica, y con el consejo y consentimiento antes mencionado, por el tenor de estos regalos, con autoridad apostólica, concedemos a todos ustedes juntos, o a dos de ustedes, al otro detenido por un impedimento legal, o tal vez ausente de él, poder y facultad completos y sin restricciones, para transferir y cambiar, cuando sea que vea causa, el Consejo antedicho de la ciudad de Trento a cualquier otra ciudad más conveniente, adecuada o segura, como a usted le parezca, y suprimir y disolver lo que se sostiene en dicha ciudad de Trento; así como prohibir, incluso bajo penas y censuras eclesiásticas, a los prelados y otros miembros de dicho Consejo, proceder a cualquier otra medida en el mismo en dicho lugar de Trento; y también para continuar, celebrar y celebrar el mismo Concilio en la otra ciudad como se ha dicho anteriormente a la que habrá sido transferido y cambiado, y convocar a los prelados y otros miembros de dicho Concilio de Trento, incluso bajo pena de perjurio y de las otras penas mencionadas en las cartas de indicción de ese Concilio; presidir y proceder, en el Consejo así traducido y cambiado, en el nombre y por la autoridad antes mencionada, y llevar a cabo, regular, ordenar y ejecutar las otras cosas mencionadas anteriormente, y las cosas necesarias y adecuadas de acuerdo con el contenido y el tenor de las cartas anteriores que se le han dirigido en otra ocasión: declarando que nos mantendremos como ratificados y agradables, cualquiera que haya sido hecho, regulado, ordenado, en los asuntos antes mencionados, y que, con la ayuda de Dios, haremos que se observe inviolablemente; cualesquiera Constituciones y ordenanzas apostólicas, y otras cosas que sean contrarias. Por lo tanto, que nadie infrinja esta carta de nuestra concesión, o con temeraria osadía ir en contra de ella. Pero si alguno presume de intentar esto, hágale saber que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso, y de los benditos Pedro y Pablo, Sus apóstoles. A la luz de estas disposiciones, es esencial que las discusiones y decisiones tomadas durante el concilio estén firmemente arraigadas en las enseñanzas de las Sagradas Escrituras y las tradiciones de la Iglesia. Mientras esperamos con interés las próximas decisiones en el Sesión 8 del Concilio de Trento, Que la guía del Espíritu Santo ilumine nuestro camino, asegurando que los resultados reflejen la verdad y la integridad de nuestra fe. Por lo tanto, acerquémonos a esta sagrada asamblea con reverencia y un compromiso con la unidad en Cristo, buscando continuamente Su sabiduría en cada asunto abordado. Además, como testimonio de la importancia de esta misión, hacemos hincapié en que las decisiones tomadas durante el Sesión 9 del Consejo de Trent debe ser respetado por todos los miembros presentes. Os encomendamos la responsabilidad de garantizar que las discusiones en esta sagrada asamblea conduzcan a una renovación de la fe y de la unidad de la Iglesia. Que vuestras acciones fomenten un espíritu de cooperación y comprensión entre los prelados para el mejoramiento de la comunidad cristiana. Además, afirmamos que cualquier decisión tomada durante el sesión del consejo de trent 25 llevará el peso de nuestra autoridad apostólica y debe ser respetado por todos los participantes. Es imperativo que la unidad de la Iglesia se mantenga a través de estos procedimientos, asegurando que las verdades de nuestra fe sean preservadas y proclamadas. Que todos los miembros permanezcan firmes en su compromiso de defender las resoluciones de esta sagrada asamblea.
Dado en Roma, en San Pedro, en el año de la Encarnación del Señor MDXLVII, en el octavo de los calendarios de marzo, en el undécimo año de nuestro pontificado.
FAB. BISH (en inglés). De SPOL. B. MOTTA.
—
